SENTENCIA N° 49.
EXPEDIENTE N° 33.308.
MOTIVO: Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SOLICITANTES: Quiroz José David y Martínez Álvarez Yoly Josefina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.973.877 y V-14.331.691, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Leal de Moncada Claudia Verónica y Morales Díaz Jumaly Karim, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.141 y 90.533, respectivamente.
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos QUIROZ JOSÉ DAVID y MARTÍNEZ ÁLVAREZ YOLY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.973.877 y V-14.331.691, en su orden, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por las abogadas en ejercicio Leal de Moncada Claudia Verónica y Morales Díaz Jumaly Karim, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.141 y 90.533, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Enero de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien fue debidamente notificada mediante boleta agregada en fecha 09 de Febrero de 2005, y compareció en fecha 28 de Marzo de 2005, y solicitó se inste a los cónyuges para que señalen cual de ellos ha ejercido la Guarda, Régimen y Obligación Alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados; por lo que por auto de fecha 03 de Mayo de 2005, la Juez Unipersonal N° 03 se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda de conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2005, presentes los ciudadanos QUIROZ JOSÉ DAVID y MARTÍNEZ ÁLVAREZ YOLY JOSEFINA, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Leal de Moncada Claudia Verónica y Morales Díaz Jumaly Karim, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.141 y 90.533, respectivamente, manifestaron que durante su separación, la Patria Potestad de su hija ha sido ejercida por ambos padres, la Guarda por la madre, el Régimen de Visitas ha sido abierto en beneficio del padre y en cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), tal como lo ha hecho desde el momento de la separación.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos QUIROZ JOSÉ DAVID y MARTÍNEZ ÁLVAREZ YOLY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.973.877 y V-14.331.691, en su orden, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 08 de Mayo de 1998, según acta Nº 071, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En cuanto a la niña QUIROZ MARTÍNEZ YULIANY ALEJANDRA, procreada durante la unión matrimonial, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, el Régimen de Visitas ha sido abierto en beneficio del padre y en cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), tal como lo ha hecho desde el momento de la separación.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 de Junio de 2005.-




Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario.


Sentencia Nº 49
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 33.308.
Hellen.-