SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 14787.
DEMANDANTE: GARCIA LUCY ZULAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.235.383, domiciliada en el Bloque 11, apartamento 32, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: ROJAS LARA THOMAS AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.150.331, con domicilio laboral en DESURCA, Centro Comercial El Pinar, Piso 18, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 21 de Abril del año 2005, la demandante en autos ciudadana LUCY ZULAIMA GARCIA, mediante diligencia inserta al folio (280), solicito AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, establecida en beneficio de sus hijas YENNIFER y MARIA DE LOS ANGELES ROJAS GARCIA, a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00), mensuales y en los meses de agosto y diciembre a un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00).
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.005, se admitió la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, citándose al ciudadano THOMAS AGUSTÍN ROJAS LARA, identificado en autos, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a los fines de llevar a cabo la Reunión Conciliatoria de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en él articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de la demandante en autos ciudadana LUCY ZULAIMA GARICA, en beneficio de las hermanas YENNIFER y MARIA DE LOS ANGELES ROJAS GARCIA; Oficiar a Cadafe DESURCA, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando los ingresos del obligado; Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Mayo del año 2005, se recibio oficio proveniente de CADAFE DESURCA, mediante el cual informan el monto total por concepto de prestaciones, correspondiéndole un monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con trece centimos (7.690.232,13).
En fecha 13 de Mayo del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Mayo del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación del demandado en autos, la cual no pudo ser cumplida por cuanto el mismo se encontraba laborando en el Campamento de Siberia del Estado Táchira.
En fecha 23 de Mayo del 2005, se recibió oficio proveniente de CADAFE DESURCA, de fecha 12 de Mayo del 2005, mediante el cual informan detalladamente el sueldo devengado por el obligado en autos, percibiendo un salario mensual de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE con cincuenta y tres céntimos (537.137,53).
En fecha 31 de Mayo del 2005, el obligado en autos ciudadano THOMAS AGUSTÍN ROJAS LARA, se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 03 de Junio del 2005, siendo la oportunidad para celebrar la REUNION CONCILIATORIA, se hizo el llamado a viva voz haciéndose presente solo la parte demandada, por tal motivo no hubo conciliación y se aperturo el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, donde la parte demandada seguidamente ejerció el derecho a la Contestación de la demanda.
Estando dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la demandante en autos en fecha 06 de Junio del año 2005, diligencio informando que la suma establecida por concepto de Obligación Alimentaría, es irrisoria para el pago de los gastos ocasionados por sus hijas, ratificando la suma solicitada por concepto de Aumento de Obligación Alimentaría.
En fecha 10 de Junio del año 2005, el obligado en autos, consigno como medio de pruebas Constancia de Servicios Médicos (H.C.M); Constancia de acta de concubinato; Partida de Nacimiento de sus hijos ANGELO ROJAS y VERUZCA ROJAS. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de Junio del año en curso, el cual corre inserto al folio (309).
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las
condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de adolescentes se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en la primera pieza partidas de nacimiento de las hermanas JENNIFER KATHERINE y MARIA DE LOS ANGELES, de 18 años y 10 años (respectivamente), los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
En cuanto a las partidas de nacimiento presentada por el ciudadano ROJAS LARA THOMAS AGUSTIN anexadas a los folios (307 Y 308) se valoran de conformidad a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano y de las mismas se evidencia que el demandado es padre de los hermanos ANGELO LEANDRO y VERUZCA, mas no sirve para probar que este cumpliendo con la obligación alimentaría para con ellos, con quienes evidentemente tiene obligaciones de tipo pecuniario el demandado.
Que visto que la demandante, ciudadana GARCIA LUCY ZULAIMA, consigno diligencia de promoción de pruebas ratificando el monto solicitado por concepto de Aumento de Obligación Alimentaría, mas no probo la capacidad económica del obligado.
Que a los folios (296 y 297) corre inserto oficio proveniente de DESURCA, del cual se desprende que el sueldo devengado por el obligado en autos es de QUINIENTOS TREINTA y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE con CINCUENTA y TRES CENTIMOS (537.137,53).
Que al folio (304) corre constancia expedida por DESURCA de la cual se desprende que los hermanos JENNIFER KATHERINE y MARIA DE LOS ANGELES, son beneficiarios de Servicios Médicos y Hospitalización de dicha empresa, la cual no fue atacada por la ciudadana GARCIA LUCY ZULAIMA en consecuencia se valora de conformidad con las Reglas de la Sana de Critica tal como lo establece el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“ARTÍCULO 76: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
“ARTÍCULO 78:Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…” (Subrayado propio).
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.
“ARTÍCULO 374: Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”.
“ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el presente capítulo”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana GARCIA LUCY ZULAIMA, en contra del ciudadano ROJAS LARA THOMAS AGUSTIN, en beneficio de sus hijas las hermanas JENNIFER KATHERINE y MARIA DE LOS ANGELES, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 374 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana GARCIA LUCY ZULAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.235.383, en contra del ciudadano THOMAS AGUSTÍN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.146.539,
en beneficio de las hermanas JENNIFER KATHERINE y MARIA DE LOS ANGELES, identificados con Partida de Nacimiento N° 4881 y 645, de fechas 24 de Diciembre de 1986 y 21 de Julio de 1994 (respectivamente), expedidas por la Prefectura de la Parroquia la Concordia y Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 374 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano THOMAS AGUSTÍN ROJAS, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
TERCERO: El ciudadano THOMAS AGUSTÍN ROJA, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.
CUARTO: Para el pago de las sumas establecidas, están deberá ser descontados los primeros cinco (05) días de cada mes del sueldo devengado por el obligado en autos y depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0001-16-0010556613 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Junio del 2005. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 14.787. * Aumento de Obligación Alimentaría.
Zulma.-
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