SENTENCIA N° 57.
EXPEDIENTE N° 31.749.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: (Abuela Paterna) Rubio Fernández Paula Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.559.119, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial “El Bosque”, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-1B, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Mora Rosales María Isabel Teresa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.231.094, domiciliada en la Población de Michelena, Urbanización “La Pradera”, Terraza 07, Casa N° 106, Municipio Michelena, Estado Táchira.
BENEFICIARIAS: Las niñas Medina Mora María Isabella y Paulina Favianna, identificadas con las Partidas de Nacimiento N° 313 y 237, de fechas 09 de Febrero de 1.995 y 03 de Febrero de 1997, respectivamente, ambas expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se recibió por distribución demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RUBIO FERNÁNDEZ PAULA ROSA, en su carácter de abuela paterna de las niñas MEDINA MORA MARÍA ISABELLA y PAULINA FAVIANNA, en contra de la ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA. Anexó a su demanda copia simple de las Partidas de Nacimiento de sus nietas, copia simple del Acta de Colocación Familiar suscrita por ante La Fiscalia XIII del Ministerio Público, la cual fue Homologada por la Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Abril de 2001; copias de Recibos de Pago de quincena de la ciudadana MORA MARÍA; documento impreso de la página web del Ministerio de Educación sobre el Cesta Ticket Docente; y copia de la Cédula de Identidad de la demandante.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, se admitió la presente demanda, acordándose citar a la demandada, ciudadana MORA ROSALES MARIA ISABEL TERESA, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oficiar al empleador de la demandada y se decretó la Retención de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder a la misma; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Michelena.
En fecha 19 de Octubre de 2004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, se agregó al presente expediente, oficio N° 500/2004, emanado del Juzgado de los Municipios Michelena Y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remite comisión de citación de la demandada, ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, debidamente cumplida.
En horas de Despacho del día 30 de Noviembre de 2004, siendo el día y hora señalada para la Celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes, se hicieron presentes las ciudadanas RUBIO FERNÁNDEZ PAULA ROSA y MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, parte demandante y demandada en la presente causa, quienes previa reunión con el Juez manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad procesal señalada, la demandada, ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SÁNCHEZ MÁRQUEZ AUDRYS RAMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, consignó escrito de Contestación de la demanda, mediante la cual manifestó: “…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora…pero no me niego a darles las provisiones alimenticias, vestido, medicinas, recreación en la parte que por Ley me corresponda…solicito se cite al ciudadano MEDINA RUBIO ÁNGEL ESTEBAN, para que señale cual es su aporte para el sustento de sus dos menores hijas”.
Mediante diligencia de esa misma fecha, 30 de Noviembre de 2004, presente la demandada en la presente causa, ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio SÁNCHEZ MÁRQUEZ AUDRYS RAMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
En auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, se acordó tener como apoderada de la demandada, ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, a la abogada en ejercicio SÁNCHEZ MÁRQUEZ AUDRYS RAMONA.
En escrito de fecha 06 de Diciembre de 2004, la ciudadana MEDINA RUBIO PAULA YARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.042.956, en su carácter de Tía Paterna de las hermanas MEDINA MORA, solicitó Régimen de Visitas en beneficio de su sobrina ANGIELLA PAOLA, anexó a su escrito copia de su Cédula de Identidad y copia simple de la Partida de Nacimiento de su sobrina.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, se agregó al presente expediente, oficio sin número, emanado del Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Dirección de Cultura y Bellas Artes, mediante el cual informan que la ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, percibe un sueldo por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 411.357,42) mensual, más un pago por concepto de Cesta Ticket.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, presente la apoderada de la parte demandada, abogada SÁNCHEZ MÁRQUEZ AUDRYS RAMONA, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de los autos; 2) facturas de compras en beneficio de sus hijas; 3) constancia emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Académico Apure; Y, 4) el testimonio de las ciudadanas CARRERO DE BRICEÑO BRIAGILIT KARINA, SÁNCHEZ DERCEY ISABEL y CHACÓN OCSUNA ZONIA MERCEDES”.
En auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos por ella promovidos.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, se observa a la ciudadana MEDINA RUBIO PAULA YARITZA, que el pedimento de Régimen de Visitas debe tramitarse por aparte y se instó a la misma a no volver a diligenciar en el presente expediente por no ser parte en el mismo.
En horas de Despacho del día 14 de Diciembre de 2004, siendo el día y hora señalada para oír la declaración de los testigos promovidos por la demandada, se hicieron presentes las ciudadanas BRIAGILIT KARINA CARRERO DE BRICEÑO y CHACÓN OCSUNA ZONIA MERCEDES, quienes fueron contestes al manifestar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MORA MARÍA ISABEL TERESA, que es ella quien mantiene el núcleo familiar por cuanto el ciudadano MEDINA ÁNGEL, que les consta que la ciudadana MORA MARÍA ISABEL TERESA ha sido maltratada por la ciudadana PAULA RUBIO, que le consta que la demandada en la presente causa se encuentra cursando estudios y que a pesar de sus obligaciones de trabajo y de estudio no ha abandonado a sus hijas, que desde las vacaciones o desde que comenzaron clase aproximadamente la demandada no ha podido albergar a sus hijas María Isabela y Paulina Favianna porque se las quitaron y que en los actuales momentos las referidas niñas se encuentran con su abuela paterna, ciudadana PAULA RUBIO ya que el padre se encuentra estudiando en Mérida.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, presente la ciudadana RUBIO FERNÁNDEZ PAULA ROSA, consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: “1) Mérito favorable de autos; 2) Mérito y valor de las constancias de estudio y buena conducta emitidas por la Escuela Básica Municipal “Luisa Cáceres de Arismendi” donde actualmente cursan estudios de primaria las niñas María Isabella y Paulina Favianna Medina Mora; 3) Mérito y valor de los recibos de compra de ropa y calzado para las referidas niñas; 4) Mérito y valor de las facturas de compra de algunos artículos y servicios necesarios para la manutención de las niñas; 5) Mérito y valor del documento emitido por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Táchira; 6) Mérito y valor del oficio N° 20-F16-2745-03, de fecha 18 de Noviembre de 2003 emanado de la Fiscalía XVI del Ministerio Público dirigida al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); 7) Mérito y valor de las copias del expediente N° 8C-5593-04 que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 8) Mérito y valor del acto de contestación de la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en la cual la demandada manifestó renuencia a cumplir con la obligación económica en beneficio de sus hijas”.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2005, la Juez Unipersonal Temporal N° 03, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de ambas partes comisionándose al Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, presente la ciudadana PAULA RUBIO, demandante, se dio por notificada del avocamiento.
En fecha 02 de Marzo de 2005, presente el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignó boletas de notificación para la ciudadana RUBIO FERNÁNDEZ PAULA RUBIO, la cual no fue cumplida.
En fecha 22 de Marzo de 2005, se agregó al presente expediente oficio N° 97/2005, de fecha 15 de Marzo de 2005, mediante el cual remite comisión de notificación para la ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2005, presente la demandante en la presente causa solicitó a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, la Juez Unipersonal N° 03 de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes comisionando al Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira.
En fecha 12 de Mayo de 2005, la Alguacil adscrita a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación de la ciudadana PAULA RUBIO, demandante en la presente causa la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de Mayo de 2005, se agregó al presente expediente oficio N° 199/2005, de fecha 13 de Mayo de 2005, emanado del Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, mediante el cual remite anexo comisión de notificación de la ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 13 de Junio de 2005, presente la ciudadana RUBIO FERNÁNDEZ PAULA ROSA, consignó escrito, mediante el cual solicita la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, consignó copia de la Cédula de Identidad del padre de las hermanas Medina Mora; constancia de inscripción expedida por la Universidad de Los Andes; facturas de compras de víveres y alimentos en beneficio de las niñas; y, Récipes Médicos emanados de la Unidad Médica Asistencial IPAS-ME, Departamento Médico Odontológico.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:
Que las hermanas Medina Mora PAULINA FAVIANNA, ANGIELLA PAOLA y MARÍA ISABELLA, son hijas de los ciudadanos MEDINA RUBIO ÁNGEL ESTEBAN y MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 237, 958 y 313, de fechas 03 de Febrero de 1997, 20 de Abril de 1993 y 09 de Febrero de 1995, respectivamente, todas expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f-2-4).
Que mediante Acta suscrita por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, debidamente homologada por la Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio, acuerdo de Colocación Familiar, en beneficio de las hermanas MEDINA MORA, quienes estarán bajo el cuidado de la ciudadana RUBIO FERNÁNDEZ PAULA ROSA, en su carácter de abuela paterna (f-5 y 6).
Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 19 de Octubre de 2004 (f-17).
Que la demandada en la presente causa, ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, fue debidamente citada mediante comisión cumplida por el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, agregada en fecha 22 de Noviembre de 2004 (f-18 al 25).
Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, quienes luego de mantener una reunión con el Juez manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación (f-26).
Que estando dentro de la oportunidad procesal, la demandada en la presente causa debidamente asistida por la abogada en ejercicio SÁNCHEZ MÁRQUEZ AUDRYS, dio contestación a la demanda, mediante la cual Rechazó, Negó y Contradijo lo alegado por la demandante y solicitó se cite al padre de sus hijas, ciudadano MEDINA RUBIO ÁNGEL ESTEBAN (f-27 y 28).
Que en fecha 08 de Diciembre de 2004 se agregó al presente expediente, oficio sin número emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección de Cultura y Bellas Artes, mediante el cual se demuestra la capacidad económica de la demandada, ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, la cual percibe un sueldo mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 411.357,42) (f-33).
Que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante en la presente causa, representada por su apoderada judicial, abogada SÁNCHEZ MÁRQUEZ AUDRYS, promovió sus respectivas pruebas, mediante las cuales demuestra los gastos que ha efectuado en beneficio de sus hijas, tanto en alimentos y víveres como en ropa y útiles, dichas facturas no fueron impugnadas por la parte demandante; y, que la ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, demandada en la presente causa, cursa el Primer Lapso académico en la Especialidad de Educación Integral, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Núcleo Académico Apure. Asimismo, promovió el testimonio de las ciudadanas CARRERO DE BRICEÑO BRIAGILIT KARINA, SÁNCHEZ DERCEY ISABEL y CHACÓN OCSUNA ZONIA MERCEDES, quienes fueron contestes al señalar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MORA MARÍA ISABEL TERESA, que es ella quien mantiene el núcleo familiar por cuanto el ciudadano MEDINA ÁNGEL, que les consta que la ciudadana MORA MARÍA ISABEL TERESA ha sido maltratada por la ciudadana PAULA RUBIO, que le consta que la demandada en la presente causa se encuentra cursando estudios y que a pesar de sus obligaciones de trabajo y de estudio no ha abandonado a sus hijas, que desde las vacaciones o desde que comenzaron clase aproximadamente la demandada no ha podido albergar a sus hijas María Isabela y Paulina Favianna porque se las quitaron y que en los actuales momentos las referidas niñas se encuentran con su abuela paterna, ciudadana PAULA RUBIO ya que el padre se encuentra estudiando en Mérida, declaraciones estas que fueron debidamente valoradas de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (f-35 al 43).
Que estando dentro de la oportunidad procesal, la demandante, ciudadana RUBIO FERNÁNDEZ PAULA ROSA, promovió sus respectivas pruebas, la cuales se valoran de la siguiente manera: ha quedado demostrado que las hermanas MEDINA MORA MARÍA ISABELLA y PAULINA FAVIANNA, cursan estudios de primaria en la Escuela Básica Municipal “Luisa Cáceres de Arismendi”, como se evidencia en las Constancias expedidas por la referida Escuela; que la demandante ha colaborado en la manutención de sus nietas, lo cual ha quedado comprobado con el legajo de facturas de compra de ropa zapatos y medicamentos en beneficio de las niñas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada; en cuanto a las copias del expediente signado con el N° 8C-5593-04, que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se considera que las mismas son impertinentes para la decisión de la presente causa.
Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la demandante, ciudadana RUBIO FERNÁNDEZ PAULA ROSA, en fecha 13 de Junio de 2005, no se valoran las mismas por ser extemporáneas (f-105 al 120).
Por lo anteriormente señalado y en virtud de que la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, debe ser suministrada por ambos padres, o en su defecto por los hermanos mayores o ascendientes del niño o del adolescente que la necesita, esta Juzgadora considera Procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RUBIO FERNÁNDEZ PAULA ROSA, en contra de la ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, en beneficio de sus nietas, las niñas MEDINA MORA MARÍA ISABELLA Y PAULINA FAVIANNA, de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 8, 366, 368, 369 y 374, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RUBIO FERNÁNDEZ PAULA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.559.119, en contra de la ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.231.094, en beneficio de sus nietas, las niñas MEDINA MORA MARÍA ISABELLA Y PAULINA FAVIANNA, identificadas con las Partidas de Nacimiento N° 313 y 237, de fechas 09 de Febrero de 1.995 y 03 de Febrero de 1997, respectivamente, ambas expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 8, 366, 368, 369 y 374.
SEGUNDO: La ciudadana MORA ROSALES MARÍA ISABEL TERESA, anteriormente identificada, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de sus hijas, la niñas MEDINA MORA MARÍA ISABELLA Y PAULINA FAVIANNA, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,00) mensuales, los cuales deberá pagar los cinco primeros días de cada mes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil cuatro.
Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal, siendo las diez de la mañana.
El Secretario.-
Sentencia N° 57.
Exp. N° 31.749.
Obligación Alimentaría.
Hellen.-
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