San Cristóbal, 21 de Junio de 2005.
195° y 146°

SENTENCIA N° 64.
EXPEDIENTE N° 30.233.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: Azuaje Pérez Aura Nelly y Alvarado Zambrano Ramón Alexander, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.343.193 y V-8.100.241, respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Chacón Zambrano Norelis del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.103.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.098.
Por cuanto he tomado posesión del cargo de Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En fecha 08 de Julio de 2004, fue presentado personalmente por los ciudadanos AZUAJE PÉREZ AURA NELLY y ALVARADO ZAMBRANO RAMÓN ALEXANDER, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, anexo al cual presentó copia de la Cédula de Identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio, y, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 385, la cual fue decretada mediante auto de esa misma fecha, acordándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Julio de 2005, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2005, presentes los ciudadanos AZUAJE PÉREZ AURA NELLY y ALVARADO ZAMBRANO RAMÓN ALEXANDER, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CHACÓN ZAMBRANO NORELIS DEL VALLE, informaron a este Tribunal que se ha producido la Reconciliación entre ellos, en virtud de lo cual solicitaron se deje sin efecto la presente solicitud.
Por lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que el artículo 194 del Código Civil, señala:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del Juicio, pondrá termino a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos AZUAJE PÉREZ AURA NELLY Y ALVARADO ZAMBRANO RAMÓN ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.343.193 y V-8.100.241, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 194 del Código Civil. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el presente expediente. Hágase como se pide. Cúmplase.



Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).


El Secretario.-

Exp. N° 30.233.
Separación de Cuerpos.
Hellen.-