SENTENCIA N° 04.
EXPEDIENTE N° 32.293.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Ruiz Zambrano Claudia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.171.993, domiciliada en el Bloque 4, Letra “A”, Apartamento 7, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Agelvis Morales Ottoniel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.157.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.742.
DEMANDADO: Paz Sanabria Reinaldo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.495.971, domiciliado en el Sector Cuesta del Trapiche, Calle Principal, Casa N° 91-08, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Marciani Flores Ysley Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.233.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.282.
BENEFICIARIA: Paz Ruiz Andrey Alessandra, identificada con la Partida de Nacimiento N° 04, de fecha 10 de Enero de 1994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 28 de Octubre de 2004, se recibió por distribución demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RUIZ ZAMBRANO CLAUDIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AGELVIS MORALES OTTONIEL, en beneficio de su hija, la niña PAZ RUIZ ANDREY ALESSANDRA, en contra del ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y solicitó se pida información sobre el sueldo devengado por el demandado, quien labora en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se dicte decreto de Medida de Retención de beneficio o sueldo. Anexó a su solicitud copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija y copia de la Cédula de Identidad de la demandante.
En auto de fecha 02 de Noviembre de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose citar al ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, a fin de Celebrar Reunión Conciliatorio entre las partes; oficiar al empleador del obligado, decretándose la Retención de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado; y, notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandada, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, por lo cual no hubo conciliación.
En esa misma fecha, el demandado, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARCIANI FLORES YSLEY COROMOTO, consignó escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual manifiesta: “…contradigo la demanda en todas sus partes, porque si he colaborado con la manutención de mi hija, con su vestuario, incluso soy yo quien la ha llevado de vacaciones…yo no he tenido una buena situación económica, ya que desde el año 2000 para acá no he tenido trabajo. Fue hasta el 01 de Septiembre de 2004, cuando logré firmar un contrato con la Alcaldía de San Cristóbal…me niego a pagar una cantidad de dinero que no tengo…solo me obligaré a pagar una suma fija el día que yo tenga un trabajo fijo y estable…estoy actualmente casado y es mi esposa quien ayuda a nuestro sustento la mayor parte del tiempo…”. Anexó copia de su Cédula de Identidad y del Contrato de trabajo firmado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En horas de Despacho del día 08 de Diciembre de 2004, presente la ciudadana RUIZ ZAMBRANO CLAUDIA, demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio AGELVIS MORALES OTTONIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742.
En esa misma fecha, la demandante, ciudadana RUIZ ZAMBRANO CLAUDIA, asistida por el abogado en ejercicio AGELVIS MORALES OTTONIEL, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) Reproduzco el mérito favorable de las actas…; 2) Asimismo, promuevo y ratifico la solicitud que se hizo en el libelo de demanda en el cual se solicita que este digno despacho oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal solicitando se informe sobre los ingresos que percibe el ciudadano REINALDO PAZ SANABRIA…; 3) Promuevo y ratifico el valor probatorio de la Copia de la Partida de Nacimiento de mi hija ANDREY ALESSANDRA PAZ RUIZ, la cual demuestra la filiación con el accionado; 4) También promuevo el mérito favorable del oficio J3-3422 de fecha 02 de Noviembre de 2004, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual fue solicitado con el libelo de la demanda, con lo que se pretende demostrar los ingresos del accionado; 5) TESTIMONIALES: *Jonna Vivas Cuy, * Wendy Renata Rivas Ramírez, * Haydee Yelitza Ruiz Zambrano”.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijó día y hora para oír la declaración de los testigos por ellos promovidos.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se agregó al presente expediente oficio N° DRH/OF/516, de fecha 23 de Noviembre de 2004, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se informa que el demandado en la presente causa, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, se desempeña como RECAUDADOR CONTRATADO adscrito a la Oficina de Cobranzas desde el día 01 de Septiembre de 2004, con un sueldo mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
En fecha 16 de Diciembre de 2004, siendo el día y hora señalada para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se hicieron presentes los ciudadanos JONNA VIVAS CUY, WENDY RENATA RIVAS RAMÍREZ y HAYDEE YELITZA RUIZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.149.879, V-11.491.622 y V-9.245.902, que conocen a la demandante en la presente causa, ciudadana RUIZ ZAMBRANO CALUDIA, que ella es la única que mantiene a su hija, la niña PAZ RUIZ ANDREY ALESSANDRA, y que a ellas les consta dichos hechos.
En escrito de fecha 16 de Diciembre de 2004, el ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, demandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARCIANI FLORES YSLEY COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.282, promovió las siguientes pruebas: “1) Promuevo el mérito favorable de los autos; y, 2) promuevo el Contrato con la Alcaldía de San Cristóbal, el cual consigno en original el cual venció o terminó el día 15 de Diciembre…”.
En auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el demandado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2005, presente el apoderado de la parte demandante, abogado en ejercicio AGELVIS MORALES OTTONIEL, solicitó se oficie al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que informe la situación laboral actual del demandado en la presente causa, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, y que se ordene la retención de la pensión.
En auto de fecha 19 de Enero de 2005, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que informe si el ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, labora para esa Institución.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, presente el apoderado de la parte demandante, abogado AGELVIS MORALES OTTONIEL, solicitó que se requieran resultas del oficio N° J3-123-05.
En fecha 22 de Marzo de 2005, se agregó al presente expediente oficio N° DRH073, de fecha 16 de Febrero de 2004, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Cristóbal, mediante el cual informan que el demandado en la presente causa, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, labora como Recaudador de Rentas, adscrito a la Dirección de Hacienda en calidad de Contratado, el cual devenga un sueldo por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales.
En diligencia de esa misma fecha, el apoderado de la parte demandante, abogado AGELVIS MORALES OTTONIEL, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2005, la Juez Unipersonal Temporal N° 03 de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se acordó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2005, el apoderado de la parte demandante se dio por notificado del avocamiento.
En fecha 07 de Abril de 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignó boleta de notificación para la ciudadana RUIZ ZAMBRANO CLAUDIA, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, en fecha 13 del mismo mes y año, el alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de notificación para el ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2005, presente el apoderado de la parte demandante, abogado AGELVIS MORALES OTTONIEL, solicitó el avocamiento a la presente causa y se libren las boletas de notificación.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2005, la Juez Unipersonal N° 03 de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2005, presente el apoderado de la parte demandante, abogado AGELVIS MORALES OTTONIEL, se dio por notificado del avocamiento.
En fecha 12 de Mayo de 2005, presente el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignó boleta de notificación para el ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, la cual fue debidamente cumplida.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que la niña PAZ RUIZ ANDREY ALESSANDRA, es hija de los ciudadanos PAZ SANABRIA REINALDO y RUIZ ZAMBRANO CLAUDIA, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 04, de fecha 10 de Enero de 1994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quedando demostrada de esa manera, la filiación legal (f-05).
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 29 de Noviembre de 2005 (f-11).
 Que el demandado en la presente causa, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, fue citado mediante boleta debidamente firmada que fue agregada en fecha 29 de Noviembre de 2005 (f-13).
 Que en fecha 02 de Diciembre de 2005, se celebró el Acto Conciliatorio estando presente solo la parte demandada, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, por lo cual no hubo conciliación (f-14).
 Que estando dentro de la oportunidad procesal, el demandado, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, dio contestación a la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f-15 y 16).
 Que estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo señalado en el artículo 517 de la Ley Especial, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas, mediante las cuales demuestra que el demandado, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, labora en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); asimismo, con la promoción de la Partida de Nacimiento de su hija, queda demostrada, como anteriormente fue señalado, la filiación existente entre la beneficiaria en la presente causa, la niña PAZ RUIZ ANDREY ALESSANDRA y el demandado, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO. En ese mismo orden de ideas, del testimonio de las ciudadanas JONNA VIVAS CUY, WENDY RENATA RIVAS RAMÍREZ y HAYDEE YELITZA RUIZ ZAMBRANO, los cuales fueron valorados de acuerdo a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado, que la demandante, ciudadana RUIZ ZAMBRANO CLAUDIA, es la única que ha mantenido a su hija.
 Igualmente, al demandado en la presente causa, ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, estando dentro del lapso procesal, promovió sus respectivas pruebas, como lo el mérito favorable de los autos, y el Contrato firmado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Asimismo, del oficio N° DRH-073, de fecha 16 de Febrero de 2005, inserto al folio 36, se evidencia que el demandado firmó nuevo contrato en fecha 03 de Enero de 2005.
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 76, señala:
“…El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente”.
“Artículo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…”.
“Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Resaltado Propio).
Por lo anteriormente señalado es que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana RUIZ ZAMBRANO CALUDIA, en contra del ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO y en beneficio de su hija, la niña PAZ RUIZ ANDREY ALESSANDRA, de conformidad con lo señalado en los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RUIZ ZAMBRANO CLAUDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.171.993, en contra del ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.495.971, y en beneficio de su hija, la niña PAZ RUIZ ANDREY ALESSANDRA, identificada con la Partida de Nacimiento N° 04, de fecha 10 de Enero de 1994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, anteriormente identificado, en virtud de que al folio 36 del presente expediente, se evidencia que percibe un sueldo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, por lo que proporcionalmente al sueldo que consta en autos, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000, 00) mensuales, en beneficio de su hija, la niña PAZ RUIZ ANDREY ALESSANDRA, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano PAZ SANABRIA REINALDO, además de lo anteriormente señalado, deberá cancelar dos cuotas extraordinarias en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de cubrir parte de los gastos escolares y navideños, respectivamente. Cada una de esas cuotas, es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), los cuales deberá cancelar los cinco primeros días del respectivo mes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de Junio de 2005.-.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-


El Secretario.-

Sentencia N° 04.
Exp. N° 32.293.-
Obligación Alimentaría.-
Hellen.-