En escrito de fecha 21 de septiembre del año 2.004, el ciudadano JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.221, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.757, solicitó se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos: JUAN EDGARDO y ADLEMI ARON, menores de edad.
En fecha 22 de septiembre de 2004, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 03 de Mayo de 2.005 y en diligencia del 10 de Mayo de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil, solicitó que en la definitiva se tome en consideración lo acordado por los cónyuges en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas; conforme al artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acordó la citación de la ciudadana NORA IMELDA CACERES NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.730.787, la cual se dio por citada en fecha 14 de Abril del presente año.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO y NORA IMELDA CACERES, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante La Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de Diciembre de 1.989, según consta del acta de Matrimonio Nº 491.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros cuyo titular es la madre. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, éste será amplio y el padre podrá visitar a los niños cuando lo desee siempre que no perturbe el normal desenvolvimiento de sus actividades.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. WENDY GARCIA VERGARA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nº _____Y Nº_____, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
Exp. N°31.610
MRR/Darwin.-
DECISION: 313
|