REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 145º
En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: FELIX AMESQUITA RUEDA y ELIZABETH TORRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.685.029 y V-11.493.812 en su orden, asistidos por la Abog. JOSE HUMBERTO PORRAS MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.48.208, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de abril del 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, folio 09, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: FELIX AMESQUITA RUEDA y ELIZABETH TORRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.685.029 y V-11.493.812.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 212, de fecha 19 de junio de 1986, por ante la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En relación al adolescente: A. C. A. T., de 12 años de edad, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, en cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se comprometa a suministrarle al niño la cantidad de 50.000,00 Bolívares mensuales, el cual será aumentado de mutuo acuerdo entre las partes, así mismo se obliga a compartir los gastos escolares, médicos y medicinas, así como cualquier otro gasto adicional que pudiera surgir; y el Régimen de Visitas será abierto.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los dos (02) dias del mes de junio de 2005. Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal N° 05
Abg. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 34554
“Ruptura Prolongada”
MRA/Yaritza.-
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