REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 145º
En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: CLAUDIA ROSANA ROJAS VASQUEZ y HJALMAR VLADIMIR RODRÍGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.233.192 y V-8.102.401 en su orden, asistidos por la Abog. NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro53.375, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de mayo del 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, folio 09, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: CLAUDIA ROSANA ROJAS VASQUEZ y HJALMAR VLADIMIR RODRÍGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.233.192 y V-8.102.401. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 197, de fecha 26 de septiembre de 1992, en la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En relación al adolescente: A. A. R. R., de 13 años de edad, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, en cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se comprometa a suministrarle a su hija, la cantidad de 294.000,00 Bolívares mensuales, el cual será extendido hasta los 25 años de edad de la adolescente, así mismo se obliga a compartir los gastos escolares, médicos y medicinas, y proporcionarle una cantidad suficiente para cubrir gastos de diciembre y de ingreso a clases, así como cualquier otro gasto adicional que pudiera surgir; y el Régimen de Visitas será abierto.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los dos (02) dias del mes de junio de 2005. Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal N° 05
Abg. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 35322
“Ruptura Prolongada”
MRA/Yaritza.-
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