REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 05
Expediente: 34925 –cuaderno separado de obligación alimentaria-
Oferente: JOSE GREGORIO USECHE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.- 10.170.437, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira
Aceptante: SORLEY YAMILETH GALLO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.092, de este domicilio.
beneficiario: E. G., E. G. y M. J. U. G., Adolescente y niños los dos últimos, de doce, once y cinco años de edad.
Motivo: Cuaderno separado de Obligación Alimentaria.
En Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO USECHE COLMENARES, en el numeral tercero de la referida demanda, ofrece a favor de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a razón de cincuenta mil Bolívares para cada niño, y la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES para los meses de agosto y diciembre, por gastos escolares y navideños, es decir, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES para cada niño. Entre los documentales presentados en la referida demanda, riela al folio diez del cuaderno principal, constancia de trabajo del aquí oferente de obligación alimentaria.
Admitida la demanda de divorcio, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de obligación alimentaria, en donde se acordó citar a la ciudadana SORLEY YAMILETH GALLO MOLINA, boleta la cual, riela debidamente firmada al folio cuatro del cuaderno separado de obligación alimentaria.
Siendo el día 31 de mayo de 2005, día y hora fijado para llevar a cabo acto conciliatorio, con relación a la oferta de obligación alimentaria, presentada por el Demandante en Divorcio, se hizo presente la madre del niño al acto, instándola a contestar con relación a la oferta de obligación alimentaria y participándole sobre la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 17 de junio de 2005, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra una vez vencido el plazo de tres días de despacho a objeto que las partes ejerzan su derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
Cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El ciudadano JOSE GREGORIO USECHE COLMENARES, ofrece como cuota mensual a favor de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada uno; y, para los meses de agosto y diciembre, ofrece como cuota extraordinaria la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), para los gastos escolares y decembrinos, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada hijo; evidenciándose que la madre de los beneficiarios de la obligación alimentaria, en su oportunidad legal correspondiente –acto conciliatorio- no formuló oposición alguna a la cuota ofrecida por el ciudadano JOSE GREGORIO USECHE COLMENARES, padre de los hermanos USECHE GALLO, ni promovió prueba alguna que la favoreciera o demostrara pretender una suma superior a la ofrecida, siendo, forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la oferta de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, 365 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con relación a disminuir la cuota de obligación alimentaria, se le hace su conocimiento al obligado de autos, que para que proceda una supuesta disminución de la cuota, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 523 ejusdem, ya que no se debe desmejorar la calidad de vida de los niños y Adolescente.
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, esta Jueza Unipersonal Nro. 05, en su carácter de Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR, la obligación alimentaria ofertada por el ciudadano JOSE GREGORIO USECHE COLMENARES, a favor del Adolescente E. G., y los niños E. G. y M. J. U. G., todos anteriormente identificados en el presente fallo, en tal virtud, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta aperturada por este Tribunal para tal fin, y de conformidad con lo señalado por el oferente dicha cantidad será descontada del sueldo que percibe el obligado de autos, para lo cual, ofíciese al empleador.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase copia certificada a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABOG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZA –SUPLENTE ESPECIAL- UNIPERSONAL Nro. 05
ABOG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, se registró siendo las 11:35 minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. 34925
Cuaderno separado de obligación alimentaria
marilyn
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