JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO MORA y JOSÉ ALIRIO MORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.476.682 y 5.426.000, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRA MARÍA AZUAJE DE MORA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.805, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el N° 81, Tomo 14, de los libros respectivos inserto en copia fotostática a los folios 6, 7 y 8.
PARTE DEMANDADA: LILIAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.163.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO BERMON REY y JOSÉ LAURENO URBINA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.149.680 y V-9.239.870, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. No. 104.558 y 58.515, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado por ante el tribunal en fecha 23 de mayo de 2005, inserto al folio 70.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10899-05.

i

PARTE NARRATIVA:

DE LA DEMANDA.
Surge esta causa por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la abogada PETRA MARÍA AZUAJE DE MORA, ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORA y JOSÉ ALIRIO MORA, explana:
Que sus representados son propietarios de una casa ubicada en la carrera 11, N° 4-76, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que fue dada en arrendamiento para vivienda a la ciudadana LILIAN BLANCO, ya identificada, según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 18 de junio de 1996, bajo el N° 50, Tomo 84, de los libros respectivos.
Prosigue su exposición, manifestando que el contrato antes referido, con el transcurrir de los años se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y que el inmueble arrendado, a su decir, ha sido ocupado desde hace mucho tiempo para actividades de índole comercial, no solo por la arrendataria, sino por familiares que tienen máquinas de costura y personal que le trabaja a la hermana de la ciudadana LILIAN BLANCO; violando de esta manera, a decir suyo, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que ordena a la arrendataria a: 1) No efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado; 2) No ceder el contrato; 3) No subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado; y 4) Pagar los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano.
Igualmente esgrime, que a pesar de las innumerables exigencias de desocupación que le han hecho los propietarios del inmueble, a la arrendataria, ciudadana LILIAN BLANCO, han obtenido solo promesas verbales que fueron incumplidas, y ante la extrema necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado uno de sus mandantes, ciudadano JOSÉ ALIRIO MORA y su grupo familiar, quienes, a su decir, no tienen casa propia; y teniendo la arrendataria una vivienda, ubicada en la calle 7 N° 4-78, La Concordia, según consta, a su decir, de planilla emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda es por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
1) desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y hacer entrega del mismo, en las mismas condiciones en que le fue entregado, libre de personas y bienes; y 2) El pago de costas, costos y honorarios profesionales, que se generen en ocasión al presente juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido por los demandantes, marcado con la letra “A”; documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, marcado con la letra “B”; Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, marcado con la letra “C”; cinco (5) partidas de nacimiento, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”,y “H”, documento privado, marcado con la letra “I”; Copia fotostática de “Estado General del Contribuyente por Rubros”, a nombre de la ciudadana LILIAN BLANCO, marcado con la letra “J”, Copia fotostática de “Información General”, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador; y copia fotostática de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 6 al 50).
En fecha 09 de mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana LILIAN BLANCO, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. (Folio 51).
En fecha 16 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal, informó que el día 13 de mayo del año en curso, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana LILIAN BLANCO. (Folio 53).
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 17 de mayo de 2005, la demandada, asistida de abogado mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, con base en los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes, y en especial el ciudadano JOSÉ ALIRIO MORA, tengan la necesidad de ocupar el inmueble que posee como arrendataria, que la verdad es que los actores se encuentran vendiendo los inmuebles de los cuales son propietarios.
Asimismo expresa, que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 177, otorgó en venta el inmueble que los demandantes alegan que es propietaria.
Continúa su defensa, manifestando que el contrato de arrendamiento objeto de la acción, ha venido sufriendo prórrogas, lo cual, a criterio suyo, la hace titular de los derechos contemplados en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de la prórroga legal que le corresponde. (Folios 54 y 55).
Consignó con su escrito copia fotostática de: Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2005; documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 177, folios 121-122; fotocopia de su cédula de identidad; y Gaceta Oficial N° 5.718 de fecha 02 de julio de 2004. (Folios 56 al 64).
DE LAS PRUEBAS.
En fecha 18 de mayo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo I. DE LOS DOCUMENTOS: a) El escrito libelar. b) Documento de Propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 1977, bajo el N° 134, Tomo 02, Libro 239-240. c) Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “C”. d) Partidas de Nacimiento, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. e) Convenio presentado por la abogada PETRA MARÍA AZUAJE a la arrendataria, marcado con la letra “I”. f) Planilla de fecha 07 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado con la letra “J”. g) Informe catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y enviado a la Oficina de Tenencia de la Tierra, marcado con las letras “J”, “L”. h) Título único de herederos, marcado con la letra “LL”. Capítulo II. Testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ RONDON, RIGOBERTO MARIÑO MEDINA, MANUEL GILBERTO SANDOVAL PALENCIA y EMIRO ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ. (Folios 66 y 67). Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de mayo de 2005. (Folio 69).
En fecha 24 de mayo de 2005, la demandada, ciudadana LILIAN BLANCO, asistida de abogado, promovió las pruebas siguientes: Capítulo I. El mérito de las actas. Capítulo II. Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ SABINO VELASCO BURGOS, DARWINS FRANCISCO CÁRDENAS PEÑARANDA, GILBERTO BUENO CARRILLO, LUX GARCÍA CONTRERAS y CARMEN CECILIA VILLAMIZAR. Capítulo III. Documentales: En comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento agregado con el escrito libelo de demanda, marcado con la letra “C”. (Folios 71 y 72).
En fecha 07 de junio de 2005, la Juez Temporal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, acordando la continuación de la causa, una vez transcurrido el lapso de tres (3) a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 74).
En fecha 13 de junio de 2005, la representación de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: Primero: Recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001. Segundo: Esquela firmada por el ciudadano CAROS HERRERA HINCAPIE, (Folios 80 y 81).
En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. (Folio 84).
En fecha 17 de junio de 2005, rindieron declaración los ciudadanos: JOSÉ SABINO VELASCO BURGOS, DARWINS FRANCISCO CÁRDENAS PEÑARANDA y GILBERTO BUENO CARRILLO. (Folios 88 al 91).
En fecha 21 de junio de 2005, rindieron declaración los testigos: RIGOBERTO NARIÑO MEDINA, MANUEL GILBERTO SANDOVAL, EMIRO ANTONIO RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ. (Folios 98 al 111).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para dictar Sentencia en este proceso, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos, donde la abogada PETRA MARÍA AZUAJE DE MORA, actuando con el carácter de Apoderada de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORA y JOSÉ ALIRIO MORA demanda a la ciudadana LILIAN BLANCO, en virtud de la necesidad del ciudadano JOSÉ ALIRIO MORA, de ocupar junto con su grupo familiar el inmueble arrendado a la ciudadana LILIAN BLANCO, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 18 de junio de 1996, bajo el N° 50, Tomo 84, de los libros respectivos, el cual a criterio suyo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por el transcurrir de los años; no obstante de haber incumplido la arrendataria con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato antes descrito, en lo concerniente a: 1) No efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado; 2) No ceder el contrato; 3) No subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado; y 4) Pagar los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano. En razón de lo cual solicitó que fuese condenada: 1) En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y hacer entrega del mismo, en las mismas condiciones en que le fue entregado, libre de personas y bienes; y 2) En el pago de costas, costos y honorarios profesionales, que se generen en ocasión del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
En la oportunidad legal, la demandada, ciudadana LILIAN BLANCO dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en los términos siguientes:
Procedió a negar, rechazar y contradecir que los demandantes, y en especial el ciudadano JOSÉ ALIRIO MORA, tengan la necesidad de ocupar el inmueble que posee como arrendataria, que la verdad es que los actores se encuentran vendiendo los inmuebles de los cuales son propietarios.
De igual manera arguye, que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 177, otorgó en venta el inmueble que los demandantes alegan que es propietaria.
Alega igualmente en su defensa, que el contrato de arrendamiento objeto de la acción, ha venido sufriendo prórrogas, lo cual, a criterio suyo, la hace titular de los derechos contemplados en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de la prórroga legal que le corresponde.
Ahora bien, considera quien aquí juzga, que previo al estudio del fondo de la controversia debe calificar la naturaleza del contrato aquí controvertido, a objeto de conocer si estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como lo alega la demandante en su demanda y por lo cual escoge la acción de desalojo, o si por el contrario se trata de un contrato a tiempo determinado, que dictamine una acción distinta a la aquí intentada, pues de haber sido establecida por la actora una interpretación errónea de la “temporalidad arrendaticia”, traería como consecuencia la improcedencia de la acción de desalojo que aquí se demanda, toda vez que tocaría materia de orden público que no puede pasar inadvertida por esta Sentenciadora.
En ese orden de ideas tenemos que:
La actora acompañó como soporte de su acción, copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 18 de junio de 1996, bajo el N° 50, Tomo 84, de los libros respectivos, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por ser un documento público; de la misma se desprende que en la Cláusula Tercera, quedó establecido que: “El lapso de duración de este contrato es de un (1) año prorrogable a voluntad de ambas partes por un lapso igual y sucesivo, no pudiendo alegarse la tácita reconducción. Dicho lapso comenzará a regir desde el día 30 de junio de 1996”. (Negrillas de esta Sentenciadora).
Como se observa, las partes contratantes convinieron en que no podría alegarse la tácita reconducción, que como sabemos tiene como requisito conceptual, lo establecido en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Por lo que, en criterio de quien aquí juzga, el contrato al haber sido prorrogado por lapsos de tiempo de un (1) año desde 1997, tal y como fue pactado entre las partes, prescindiendo de la tácita reconducción, se considera como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.
En tal virtud, al evidenciarse del escrito de demanda, que la aquí demandante, abogada PETRA MARÍA AZUAJE DE MORA, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORA y JOSÉ ALIRIO MORA, demandó a la ciudadana LILIAN BLANCO, “DESALOJO” con fundamento en “el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Literal b)”, el cual dispone contundentemente que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)”. (Negrillas de esta Juzgadora).
Considera quien aquí se pronuncia, que la demandante erró al fundamentar su demanda, toda vez, que la acción de desalojo, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y en el caso que aquí nos ocupa, estamos ante un contrato a tiempo determinado, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores; en opinión de esta Sentenciadora, las acciones a interponerse en un contrato a tiempo determinado son la de resolución o de cumplimiento, según sea el asunto.
Dicho esto, considera igualmente esta Juzgadora que:
Las normas adjetivas venezolanas en materia civil, conservan y reiteran de forma predominante la existencia de los denominados Principio Dispositivo y Principio de la Verdad Procesal, los cuales encausan el comportamiento del juzgador en cada caso, sometiéndolo a decidir las causas que se le presenten atendiendo básicamente ciertas máximas del derecho como lo son: A) La imposibilidad de actuar sin que un sujeto pida el ejercicio de su actividad específica; B) La imposibilidad de proceder de oficio; C) La toma de decisiones conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y D) Las decisiones tomadas en base a lo alegado y probado en autos. (Subrayado de la Juzgadora).
En principio, el mandato legal es claro y preciso, decidir y sentenciar atendiendo lo establecido y confirmado en el transcurso del proceso por las partes intervinientes en el mismo, y su principal asidero legal lo encontramos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

No obstante de lo expuesto anteriormente, y del imperativo legal establecido en nuestro Código adjetivo, podemos encontrar excepciones a la regla general del principio dispositivo y de la verdad procesal, y la misma, nos la otorga el legislador procesal cuando en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil instaura lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. (Negrillas de la Sentenciadora).

En atención a esta excepción del Principio dispositivo, tenemos que éste solo podrá ser vulnerado con la finalidad de resguardar el orden público y las buenas costumbres; y siendo el orden público un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observada irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un estado de derecho formalmente constituido. Mientras que las buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, las cuales se adaptan a los tiempos y realidad social del Estado correspondiente.
En relación al orden público, como bien lo impone la norma antes citada, debe el Juez brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin, todo cuanto se encuentre a su alcance.
Este concepto de orden público, por su amplio contenido, se aplica perfectamente a las diversas ramas y aspectos jurídicos de un ordenamiento social, y más aún, a los tópicos procesales, los cuales son el instrumento que tiene el ciudadano para regular sus relaciones jurídicas poniendo en ejercicio la actividad judicial del estado. Debiendo esta juzgadora prestar especial atención al efectivo cumplimiento de reglas procesales que sean de estricto orden público, ante las cuales no pueda ser alegado, ni aplicado el principio de la finalidad del acto jurídico.
En tal virtud, observa esta Juzgadora que el requerimiento establecido en el artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, referente al fundamento de derecho en el cual se base la pretensión actora en el escrito libelar, debe ser, y así lo considera, como de estricto orden público, ya que es dicha fundamentación legal, la que brinda seguridad a ambas partes, impidiendo que el demandado se pueda encontrar en estado de indefensión ante una errónea determinación de la pretensión jurídica del actor y su expresión adjetiva. Obligándose, a raíz de ello, cada una de las partes procesales a cimentar sus reclamaciones y demandas en normas legales acordes, aplicables y adaptables al caso que se decida en cada oportunidad.
Por lo tanto, cada pretensión debe tener un sostén legal, pero no basta únicamente la simple expresión de tal requisito, sino también su efectiva comprobación por parte de las partes y del Juez en el proceso para de esa forma proceder, efectivamente, a sentenciar y decidir la causa en total apego a la legalidad dispositiva.
En el caso aquí controvertido, al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal y como lo expresó esta Sentenciadora al comienzo de este análisis, donde no se manifiesta la figura de desalojo, que fue solicitada en el escrito libelar, al basar la actora su acción en una norma y causal concebida para casos de contratos a tiempo indeterminado, debe por ende quien aquí decide, atendiendo al imperativo legal de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la abogada PETRA MARÍA AZUAJE DE MORA, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORA y JOSÉ ALIRIO MORA, contra la ciudadana LILIAN BLANCO, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante a pagar las costas procesales aquí generadas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Quien suscribe, MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 10.899-05, y se expide a los fines del archivo del Tribunal, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS.
Secretaria