JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de junio del año dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las pruebas promovidas en fecha 16 de junio de 2005, por la abogada LUZ MARY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.749, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se acuerda agregarlas al presente expediente, y a los fines de providenciar sobre su admisión este Tribunal observa:
El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así al día siguiente a dicho lapso…”.
Por su parte el artículo 396 eiusdem, reza:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley...” (Subrayado del Tribunal)
Sobre este particular nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“... Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentra, so pena de que no se le admita después a menos que se a de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal como disponen los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, noviembre 2001, página 592)
Conforme a las normas y el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, las partes deben promover sus pruebas dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, que en el presente caso el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido entre el día 10 de mayo de 2005 y el 07 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Tribunal.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la apoderada judicial de la parte actora promovió sus pruebas el día 16 de junio de 2005, es decir, siete (7) días de despacho después de concluido el lapso de promoción de pruebas, siendo forzoso concluir que las mismas fueron presentadas en forma extemporáneas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por la abogada LUZ MARY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.749, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, toda vez que las mismas son extemporáneas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., quedando registrado bajo el Nº 204, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp. Nº 4197-2005
GEPA/Frank V.
|