REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.765 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 81.912.323 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
MOTIVO: DESALOJO.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 4227-2005
I
Se inicia la presente causa, con libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 07 de abril de 2005, por el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA, asistido por el abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, mediante el cual de conformidad con lo pautado en el literal “a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado a la entrega inmediata del inmueble alquilado y al pago de lo adeudado hasta la fecha de la decisión, y las costas y costos del juicio. Alega que es arrendador de un inmueble ubicado en el Barrio San Rafael vía el Llano, cerca de la alcabala el Cucharo, vereda frente a la panadería Santa Elena, casa sin número, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Sostiene que cedió en arrendamiento el referido inmueble, el cual está compuesto por dos (2) habitaciones, sala, comedor baño y demás anexidades al demandado, ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 81.912.323 y de este domicilio, conforme a contrato verbal, por un canon mensual de Bs. 70.000,00, y que pagaría los primeros cinco días de cada mes. Manifiesta que le ha exigido al demandado, la entrega del inmueble alquilado por falta de pago de diecinueve (19) meses de alquiler, contados a partir del mes de agosto de 2003, pero que el demandado, hace caso omiso en hacer formal entrega del mismo y no ha cancelado los meses de alquiler. Continuando con su exposición manifiesta que el demandado, le adeuda los meses que se vencen los días quince de cada mes, adeudando a la fecha, los meses que van desde agosto de 2003 a marzo de 2005 y que por consiguiente conforme con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene derecho a gozar de la prórroga legal y que le adeuda la cantidad de Bs. 1.330.000,00, por cánones de alquileres de vencidos. Finalmente, fijó domicilio procesal, solicitó medida de secuestro, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.700.000,00. Anexó recaudos. (Folios 1 al 2).
Auto de fecha 26 de abril de 2005, por el cual este Tribunal, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación, a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 06.)
Poder apud acta, conferido en fecha 29 de abril de 2005, por el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA al abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ. (Folio 08).
Actuaciones relativas a la citación de la parte demandada. (Folios 09 al 13).
Auto de fecha 15 de junio de 2005, por el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba. (Folio 15).
Acta de fecha 02 de junio de 2005, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal. (Folio 16)
Cómputo de los lapsos procesales de fecha 20 de junio de 2005. (Folio 18).
El Tribunal estando para decidir observa:
II
Consta en diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, inserta al folio 13, suscrita por el Secretario del Tribunal, que el día 20 de mayo de 2005, hizo entrega a la ciudadana, ABIGAIL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.162, la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al demandado de autos, ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, en razón de lo cual, a partir del día 24 de mayo de 2005, que es cuando consta en autos haberse cumplido con las formalidades de la citación del demandado, se inició el término de dos días para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 02 de junio de 2005, oportunidad esta en la cual el demandado no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
III
CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
Asimismo, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 eiusdem, señala:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."
Al respecto, el artículo 362 ibídem dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.).
Se observa que en el presente caso el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 02 de junio de 2005, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, incoada en su contra por el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta.
Ahora bien, abierta la causa a pruebas, el demandado de autos no promovió nada que le favoreciera; así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta.
Por lo que respecta al tercer requisito, se observa que la pretensión del accionante no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula la causal de desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon, bien sea el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Por otra parte, habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que el demandado asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta del demandado, no procede a que este Juzgador, analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión del demandado.
IV
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DESALJO
Se observa que la pretensión del demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Acorde con la norma anteriormente transcrita, el legislador pide la concurrencia de dos supuestos para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos son:
Primero: que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso bajo estudio, el actor alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual no fue desvirtuado por el adversario, en virtud de su inasistencia a la contestación de la demanda y haberse declarado confeso; por lo que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo.
Segundo: que el arrendatario, hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en el caso de autos, el accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de marzo de 2005, ambos inclusive, a razón de Bs. 70.000,00, cada mes, que era el último canon convenido verbalmente, para un total de Bs. 1.330.000,00, hechos estos que tampoco fueron negados por el demandado por no haber comparecido a dar contestación a la demanda y haber sido declarado confeso; en tal virtud, se configuró el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “a”.
En consecuencia, al encontrarse llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concluye que la pretensión del demandante, es procedente y que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, GUSTAVO SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 81.912.323 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.765 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR, contra el ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 81.912.323 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
TERCERO: SE CONDENA al demandado GUSTAVO SÁNCHEZ, ya identificado, a hacer entrega al demandante LUIS ALBERTO MANTILLA, ya identificado, de: a) El inmueble arrendado, ubicado en el Barrio San Rafael vía el Llano, cerca de la alcabala el Cucharo, vereda frente a la panadería Santa Elena, casa sin número, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; b) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.330.000,00), por concepto de DIECINUEVE (19) cánones de arrendamiento adeudados, contados desde del agosto de 2003 hasta el mes de marzo de 2005, a razón de Bs. 70.000,00 cada uno; y, c) los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a razón de Bs. 70.000,00 cada uno, a partir del día 05 de abril de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. GREGRIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
ABG. FRANK A. VILLAMZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 203 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4.227-2005
GEPA/Frank V
|