REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGDA ESPERANZA GARZÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.345.318 y de este domicilio, en su carácter de VENDEDORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DIXÓN ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.562 y 44.385.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDELMIRA SILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.159 y de este domicilio, en su carácter de COMPRADORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.356.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: 4.221-2005.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, con libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 17 de marzo de 2005, por los abogados DIXÓN ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAGDA ESPERANZA GARZÓN RAMÍREZ, mediante el cual de conformidad con lo pautado en los artículos 1 y 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.167 y 1.166 del Código Civil, y en lo establecido en las cláusulas quinta y séptima del contrato de venta con Reserva de Dominio, demandó a la ciudadana EDELMIRA SILVA VIVAS, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal, en: primero: resolver el contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 28 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 18, tomo 187, otorgado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 309-129; SERIAL DE CARROCERÍA: B66BF8X124389; SERIAL DE MOTOR: 8W3606087; MARCA: PLYMOUTH; AÑO: 1978; COLOR: VERDE DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: ALQUILER POR PUESTO, y al cual pertenece la M3 N° A-0051732, de fecha 03 de enero de 1992; segundo: a entregar el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, en perfecto estado de funcionamiento, conservación y limpieza como lo recibió; tercero: indemnizar a su representada por el incumplimiento de cancelar el precio restante de la venta, en virtud de la cantidad de dinero que ha dejado de percibir su mandante ya que se trata de un vehículo de alquiler, solicitando igualmente que la cantidad dada como inicial sea una compensación por el uso y disfrute que le ha dado la demandada al vehículo, el cual siempre ha estado trabajando para una línea de transporte público, beneficiándose la demandada, y dejando de percibir tales cantidades su representada; y cuarto: protestó las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales. Sostiene que su representada suscribió Contrato de Venta de Reserva de Dominio con la demandada, por documento otorgado en fecha 28 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 18, tomo 187, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, y que el bien objeto de la venta a crédito con reserva de dominio lo constituía un vehículo con las siguientes características PLACAS: 309-129; SERIAL DE CARROCERÍA: B66BF8X124389; SERIAL DE MOTOR: 8W3606087; MARCA: PLYMOUTH; AÑO: 1978; COLOR: VERDE DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: ALQUILER POR PUESTO, y al cual pertenece la M3 N° A-0051732, de fecha 03 de enero de 1992. Afirman que el precio de la venta con reserva de dominio era la cantidad de Bs. 10.600.000,00, los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 5.000.000,00, al momento de la firma del documento, y la cantidad de Bs. 5.600.000,00, mediante el pago de quince (15) cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 375.000,00, cada una, con vencimiento la primera el 28 de noviembre de 2002, y las restantes el día 28 de cada mes siguiente, para lo cual fueron suscritas quince (15) letras de cambio sin aviso y sin protesto, estableciéndose el pago de intereses de mora en caso de atraso en el pago de las obligaciones contraídas. Asimismo, alegan que se estableció en forma expresa que el incumplimiento del presente convenio por parte de la parte compradora, y especialmente la falta de pago en los términos establecidos daría facultad a la vendedora para declarar resuelto el contrato y recuperar la posesión del vehículo y autorizando en ese mismo acto a la compradora a la vendedora para recoger el vehículo en donde se encontraba sin aviso ni trámites, a tal efecto anexó Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Continuando con su exposición manifiestan que la demandada, ciudadana EDELMIRA SILVA VIVAS, no ha cancelado las cuotas vencidas desde el 28 de abril de 2003, de la cual sólo abonó la cantidad de Bs. 120.000,00, el 28 de mayo de 2003, el 28 de junio de 2003, el 28 de julio de 2003, el 28 de agosto de 2003, el 28 de septiembre de 2003, el 28 de octubre de 2003, el 28 de noviembre de 2003, el 28 de diciembre de 2003 y el 28 de enero de 2004, tal y como se evidenciaba de las letras de cambio anexadas al libelo de demanda, adeudándole a su mandante hasta la fecha la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Finalmente, fijó domicilio procesal, solicitó medida innominada y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Anexó recaudos. (Folios 1 al 9)
Auto de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 25).
Actuaciones relativas a la citación de la parte demandada. (Folios 27al 28).
Poder apud acta, conferido en fecha 17 de mayo de 2005, por la ciudadana EDELMIRA SILVA VIVAS, a la abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ. (Folio 29).
Acta de fecha 19 de mayo de 2005, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal. (Folio 30)
Escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos: primero: negó, rechazó y contradijo que su mandante, haya incumplido el pago de la obligación contraída en el documento contentivo del contrato de Venta con Reserva de Dominio, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 187, folios 47 – 48, de los libros respectivos con fecha 28 de octubre de 2002. Afirma que tal y como se desprende de la cláusula tercera del citado contrato, cuyo original agregó a los autos, el precio de la venta del vehículo fue por la cantidad de Bs. 10.600.000,00, los cuales su representada pagó en el acto de la firma la cantidad de Bs. 5.000.000,00, y el monto restante de Bs. 5.600.000,00, mediante el pago de quince cuotas mensuales, consecutivas a razón de Bs. 375.000,00, mensuales con vencimiento la primera de ellas el día 28 de noviembre del 2002, aceptando la compradora en garantía igual número de letras de cambio. Sostiene que su representada pagó el monto total de la referida deuda mediante varios depósitos efectuados en su cuenta de ahorro del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Banco Sofitasa, un cheque de gerencia y un pago personal, toda vez que dentro del contrato no quedo establecido el lugar donde efectuar los pagos y a la vendedora no le fue fácil localizarla a la fecha de los vencimientos a fin de que recibiera al pago y emitiera el comprobante y la correspondiente cancelación de las letras aceptadas en garantía, razón esta por la cual, las referidas letras están en su poder, las cuales utilizó en forma fraudulenta para fundamentar la presente infundada y temeraria demanda. Sostiene que a la demandante, solo fue posible localizarla en el mes de noviembre de 2003, momento éste en que se le pagó con un cheque de gerencia por un monto de Bs. 2.500.000,00, y un pago en efectivo por un monto de Bs. 1.500.000,00, por lo cual otorgó el recibo correspondiente pero no entregó debidamente canceladas las letras pagadas, aceptadas en garantía. Continuando con su exposición efectuó una relación detallada de los pagos efectuados a la demandante, y afirmó que los montos pagados en las diferentes modalidades pero que en definitiva correspondían al monto de la deuda por la compra del vehículo en cuestión, fueron aceptados y recibidos por la demandante y cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 5.600.000,00, razón por la cual a la demandante no se le adeudaba nada, señalando además que la mayoría de los depósitos fueron realizados por el ciudadano HERNAN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V4.468.510, quien es el concubino de su representada, suficientemente conocido por la demandante; segundo: Fundamentándose en el artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamado del ciudadano HERNAN MOLINA, en su carácter de concubino de su representada, por ser común a él la presente causa, alegando que el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demandaba pertenecía a la comunidad concubinaria, formando entonces un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, y debido a que el referido ciudadano había realizado en la mayoría los depósitos de pago; y tercero: Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.160 del Código Civil, reconvino a la parte actora, ciudadana MAGDA ESPERANZA GARZON RAMÍREZ, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en: entregar las nuevas placas de matriculación otorgada por el Ministerio de Infraestructura a través del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), de las oficinas de San Cristóbal, así como el otorgamiento de propiedad del vehículo. (Folios 31 al 33).
Auto de fecha 19 de mayo de 2005, por el cual este Juzgado, negó el llamado de tercero formulado por la parte accionada, en virtud de que la parte demandada no produjo prueba documental que sirviera de fundamento a la pretensión, tal y como lo exige la norma, además de que en el procedimiento breve no existen más incidencias que las previstas en su articulado. (Folio 44).
Auto de fecha 19 de mayo de 2005, mediante el cual este Juzgado, admitió la reconvención propuesta por la parte accionada, y fijó el segundo día de despacho a la presente fecha para que la actora reconvenida diera contestación a la misma. (Folio 45).
Escrito de pruebas presentado en fecha 02 de junio de 2005, por a representación judicial de la parte accionada mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; prueba de Informes al Banco Mercantil, con sede en El Vigía, Estado Mérida; al Banco Sofitasa, con sede en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a través de SETRA, en las oficinas de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el testimonio del ciudadano HERNÁN MOLINA; y Constancia de Convivencia emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira. (Folios 46 al 47).
Auto de fecha 03 de junio de 2005, por el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba. (Folio 50).
Auto de fecha 03 de junio de 2005, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y fijó oportunidad para su evacuación; librándose además los oficios relativos a la prueba de informes. (Folio 51).
Actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas. (Folios 55 al 61)
Escrito de pruebas presentado en fecha 09 de junio de 2005, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el documento de venta con reserva de dominio, y las letras de cambio anexadas al libelo de demanda. (Folio 62).
Auto de fecha 09 de junio de 2005, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 63).
Auto de fecha 10 de junio de 2005, mediante el cual se agregó oficio S/N°, de fecha 09 de junio de 2005, emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal. (Vuelto del folio 67).
Escrito de conclusiones presentado en fecha 14 de junio de 2005, por la apoderada judicial de la parte accionada, quien efectúo una relación de las actuaciones en el presente proceso. (Folios 68 al 69).
Auto de fecha 20 de junio de 2005, mediante el cual se agregó oficio S/N°, de fecha 13 de junio de 2005, emitido por el Banco Mercantil C.A., oficina San Cristóbal. (Al vuelto del folio 90).
Estando para decidir, el Tribunal observa:

II
PARTE MOTIVA

Que el procedimiento llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el juicio breve, por cuanto se cumplió con lo pautado en el mismo y así se declara.
Es indudable, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de La Ley de Ventas con Reserva de Dominio, las acciones legales que se derivan de la aplicación de esta Ley, las mismas se iniciaron, se sustanciaron y se decidió por el Juez competente, por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el título XII del Libro Cuarto, de los procedimientos especiales, título XI, del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el libelo de la demanda, aparece que la presente acción se originó de la venta de un vehículo automotor, clase: camioneta, tipo: autobusete; de uso: alquiler por puesto; pactada con la modalidad de Reserva de Dominio, a favor de la vendedora, parte demandante, y bajo las demás condiciones y modalidades, que consta en el contrato de venta con reserva de dominio. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, establece: “cuando por razón del pago u otra cosa licita queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá entregarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.”
Asimismo, las acciones que derivan del incumplimiento por parte del vendedor, conforme con el artículo 1.167 del Código Civil, serán las acciones ordinarias de Resolución de Contrato puro y simple y la de Cobro de Bolívares en el caso de que se produjesen daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, pero desde luego tramitados por el procedimiento del juicio breve, pues la Ley nada dice expresamente, pero la disposición antes mencionada establece que en los contrato bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En consecuencia, cuando el comprador debe menos de la octava parte del precio del bien objeto del pacto y haya incumplido la acción que tiene el vendedor contra él, es el cobro de la cuota o cuotas insolutas, así como de los intereses de mora a la rata corriente del mercado; todo ello lo dispone el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominios, que es del tenor siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
De la reconvención o mutua petición, propuesta por la parte demandada, en su capítulo III, de la contestación de la demanda, folio número 33 frente, acordad y admitida por el Tribunal de la presente causa, al folio número 45 frente, la parte reconvenida, no formuló o contestó la misma en el lapso que el Tribunal acordó en el auto de fecha 19 de mayo de 2005, por lo que prosperó la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió anexos al libelo diez (10) letras de cambio, donde la misma es la beneficiaria, y la obligada es la parte demandada, ciudadana EDELMIRA SILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.159, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad y surten sus efectos legales. Por lo que respecta a las pruebas promovidas en su lapso legal por la parte demandada, resulta difícil para este Sentenciador tomarlas como fidedignas o plena prueba, las copias de las planillas de los bancos, por depósitos consignados en cumplimiento de la obligación contraída entre la parte demandante y la parte demandada, por lo que no surte plena prueba al caso que se ventila.
De los oficios que los Bancos enviaron en respuesta y contesta a lo solicitado, los mismos no surten plena prueba ya que si bien es cierto que fueron consignadas cantidades de dinero a la cuenta de la parte demandante, también es cierto que no se puede determinar que sea para la cancelación de la obligación contraída por la Venta con Reserva de Dominio.
Así como también del Contrato con Reserva de Dominio entre las partes, si bien es cierto que llenó todos los requisitos exigidos por la Ley, también es cierto que el mismo fue cumplido parcialmente entre las mismas. Así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por los razonamientos expuestos y actuando en sede Civil, acuerda:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana MAGDA ESPERANZA GARZÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.345.318 y de este domicilio, en su carácter de VENDEDORA, contra la ciudadana EDELMIRA SILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.159 y de este domicilio, en su carácter de COMPRADORA, por RESOLUCIÓN DE CONTRA DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, EDELMIRA SILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.159, a cancelar a la parte demandante, MAGDA ESPERANZA GARZÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.345.318, las siguientes cantidades de dinero: primero: TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.750.000,00), por concepto del capital adeudado, correspondiente a las letras de cambio presentadas en el juicio por la parte demandante, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad quedando reconocidas; y segundo: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 187.500,00), por concepto de intereses moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal, a la tasa del 5% anual, conforme a lo previsto en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio.
Por cuanto ninguna de las partes fueron vencidas totalmente, no se condena al pago de costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABG. GREGRIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal



ABG. FRANK A. VILLAMZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), quedando registrada bajo el N° 206, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4.221-2005
GEPA/Frank V