REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 14 de Junio del año Dos Mil Cinco.-
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 9-06-05 presentada por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita medida preventiva de embargo; este Juzgador visto los términos en que ha quedado planteada la litis y en especial atención a que no cursan en autos elementos probatorios que demuestren la existencia de uno de los extremos de ley para la procedencia de lo peticionado, esto es, que no se demostró el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la insolvencia del accionado, niega la medida solicitada.
Cabe destacar criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de Septiembre de 2001 en la que señalo:
"...es criterio de este Alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama;...".
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la medida solicitada.
EL JUEZ.
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Dr. EDIXÓN ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
EEOJ/dalia.-
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