REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
PARTE DEMANDANTE: KEILA YAMILA PEÑA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.302.252, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES:. ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.679 Y 56.104, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: RICHARD VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.145, de este domicilio y hábil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 882-2004
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 19-07-2004, (flios. 01 al 06), la ciudadana: KEILA YAMILA PEÑA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.302.252, de este domicilio y hábil, asistida por los Abogados ELISA VISTORIA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 40.679 Y 56.104, respectivamente, de este domicilio y hábiles. Presentaron escrito mediante el cual con el carácter Avalista (en acción de regreso) demanda al ciudadano: RICHARD VARELA, consignanaron en cinco (05) folios útiles, junto con anexo el cual consiste en: Convenimiento de fecha 07-11-2003, efectuado entre las ciudadanas Abog. CLAUDIA JANETTE ROA OMAÑA y KEILA YAMILA PEÑA FRANCO, y homologado en fecha 10-11-2003, marcada con la letra “A”; original de una (01) Letra de Cambio, signada con el Nº S/N, librada en La Grita, en fecha: 06-03-2002, con fecha de vencimiento: 06-04-2002, por la cantidad de (Bs.1.320.000,oo), a la orden de la ciudadana: CLAUDIA ROA OMAÑA, librada por: RICHARD VARELA, y Avalada por KEILA FRANCO, Valor: Entendido, marcada con la letra “B”. y manifiestan que una vez vencido el plazo para el pago de la misma, dicho efecto cambiario le fue presentado al Demandado para lograr el cumplimiento de la obligación, sin que este pagara el capital contenido en dicho cartular, por lo que se vio obligada a cumplir en el mes de noviembre en su condición de Avalista con el pago de dicho titulo cambiario, por tal razón es que procede a demandar por Vía Intimación al ciudadano RICHARD VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.145, domiciliado en La Avenida Francisco de Cáceres, N° 3-95,de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE y PROCOPAL OBLIGADO.
En fecha, 21-07-2004, (flio. 08 y 09), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se Decreto la Intimación del ciudadano: RICHARD VARELA, ya identificado, para que en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la Intimación Personal del aquí demandado y apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado la suma de la (Bs.1.320.000,oo), por concepto de capital, más la suma de (Bs.44.000,oo), por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; mas la suma de (Bs.2.112,oo), por concepto del Derecho de Comisión calculada al 1/6 % sobre el capital de conformidad con el articulo 456 numeral 4to. del código de comercio y la suma de
(Bs.341.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; demanda la Indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordará en Sentencia Definitiva, De conformidad con lo solicitado por la parte demandante se Decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado RICHARD VARELA, ya identificado. Se advirtió que si el embargo recaía sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.1.707.112,00), que comprende el capital, intereses, Derecho de Comisión y los honorarios Profesionales. Si el embargo recae sobre bienes muebles, deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.3.027.112,oo), que es el doble de la suma demandada, los intereses prudencialmente calculados, derecho de comisión y los Honorarios Profesionales. Para la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo acordada se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Grita.
En fecha 02-08-2004 (folis.10 y 11) se observa Poder APUD-ACTA otorgado a los Abogados ELISA VISTORIA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO, por la ciudadana: KEILA PEÑA, para que hagan valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha 08-09-2004 (Flio. 14) Se observa diligencia suscrita por al Alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que el ciudadano RICHARD VERELA, se negó a firmar el recibo correspondiente a su intimación.
En fecha 14-09-2004. (flio. 16) se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena por secretaria se libre Boleta de Notificación.
En fecha 06-10-2004, (flio. 18) se observa diligencia de la secretaria de este tribunal en la que manifiesta que entrego la boleta de notificación al ciudadano: RICHARD VARELA..
En fecha 22-10-2004, (flio. 19) Se observa escrito presentado por el ciudadano: RICHARD VERELA, asistido por la Abogado MIRIAM
JOSEFINA VERELA GUERRERO, donde hacen formal la oposición al decreto de intimación.
En fecha 01-11-2004, (flios.20 y 21) Se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano: RICHARD VARELA, donde niega y contradice tanto los hechos como en derecho en todas y en cada una de sus partes la presente demanda. Señala en su escrito de contestación de demanda que habiendo sido informado por la libradora del incumplimiento de su exconcubina, aquí demandante, optó por entregarle a la demandante Bs.800.000,oo y Bs.400.000,oo mediante cheques plenamente determinados y señalados en autos, para ser abonados a la referida obligación.
En fecha 09-11-2004, (flios27 al 30) Se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: RICHARD VARELA. Asistido por el Abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, donde promueven: PRIMERO:.El merito favorable de los autos específicamente el escrito de contestación de la demanda, en lo que concierne la presente prueba tiene por objeto demostrar que no es cierto que tenga que cumplir con la obligación de pagar a la demandada dicha cantidad. No es cierto que la demandante halla cumplido con el pago de la obligación demandada. SEGUNDO: Promueve el merito y valor jurídico, de las copias fotostáticas simple de los cheques, la cual tiene por objeto que en ningún momento debe la cantidad demandada. TERCERO: Promueve la prueba de informes en la cual se hicieron efectivos los pagos de los prenombrados cheques.
En fecha 19-11-2004 (flio. 31 y 32) se observa escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante donde reproducen el merito favorable de los autos, la prueba documental del titulo cambiario que riela al folio 7 y la diligencia de fecha 7-11-2003 que corre inserta al folio folio 34.
En fecha 08-12-2004, (flio. 33) se observa auto del Tribunal mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, las admite todas cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08-12-2004, (flio. 34) se observa auto del Tribunal mediante el cual el visto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada las admite todas cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en
la definitiva. Así mismo fijo el tercer día de despacho siguiente a la notificación para que las partes de la presenta causa absuelvan las posiciones juradas.
En fecha 21-12-2004 (Flio.35) Se observa diligencia suscrita por al Alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que practico la citación de la ciudadana KEILA YAMILA PEÑA FRANCO.
En fecha 11-01-2005 (flios. 37 al 40) se observa acto de Posiciones Juradas.
En fecha 17-01-2005 (flio. 41) se observa oficio N° 3160-021 de este Despacho y de igual fecha dirigido al Banco de Fomento regional Los Andes, en relación a la prueba de informes solicitado.
En fecha 01-02-2005 (flio 42 al 44) Se observa oficio N° PEI-001-05, de fecha 24-01-2005, emanado del Banco Banpro junto con 2 folios de anexos consistentes en copia fotostáticas de 2 cheques, donde rinden sus informe.
En fecha 11-03-2005 (flios.47 sl 60) se observa escrito de informes presentado por los Abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ, con el carácter de parte demandante en la presente causa.
II
PARTE MOTIVA
De autos se evidencia que intimado debidamente el demandado, ciudadano RICHARD VARELA, este hizo oposición al Decreto de Intimación y en fecha 01--11-2004 dio contestación a la demanda, estando dentro del lapso legal oportuno, en la cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la infundada, temeraria e improcedente demanda por cobro de bolívares. En su escrito señala que no es cierto que tenga que cumplir con la obligación de pagar la suma demandada por ser una obligación contraída por la demandante, quien era su concubina para ese entonces, sin embargo reconoce la existencia de la obligación y que la
libradora Dra. Claudia Roa Omaña exigió como requisito esencial para el otorgamiento del crédito a que se refiere la presente demanda, que el instrumento cambiario estuviese firmado por él. Igualmente señala en su escrito de contestación de demanda que habiendo sido informado por la libradora indicada del incumplimiento de su exconcubina, aquí demandante, optó por entregarle a la demandante Bs.800.000,oo y Bs.400.000,oo mediante cheques plenamente determinados y señalados en autos, para ser abonados a la referida obligación.
Observa este Juzgador que fue admitida por parte del demandado como cierta la existencia de la obligación con la libradora Dra. Claudia Roa Omaña, consistente en un crédito otorgado por ella y constante en la letra de cambio de fecha 06 de marzo de 2002, cursante en autos, por un monto de Bs.1.320.000,oo, con la advertencia que la misma fue cancelada por él, a través de entregas de dinero que le hizo a la aquí demandante para que efectuara el respectivo pago; en tal sentido para este Tribunal admitida y reconocida la existencia de la obligación, debemos proceder a dilucidar si la misma fue o no cancelada por el demandado, en atención a lo alegado y probado en autos, por lo que se pasan a analizar y valorar todas y cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, con el fin de obtener las resultas, así tenemos:-------------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
+Parte demandante: Fueron promovidas dentro de su oportunidad legal, de la siguiente manera:-------------------------------------------------------------------
I.- El merito favorable de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El Tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia el como tal, al no ser un medio probatorio en sé mismo, no da lugar per sé análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.
II.- Documentales. 1) Titulo Cambiario que riela al folio 7, marcado con la
letra "B". Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364 y 1363 del Código Civil Venezolano, con el cual se demuestra que el librado aceptante y principal obligado es el ciudadano Richard Varela, y la avalista la ciudadana Keila Yamila Pena Franco, identificados en autos. 2) Diligencia de fecha 7-11-03 (folio 34). Este Tribunal previo el análisis y la apreciación que mas adelante se explana, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
+La Parte Demandada: Fueron promovidas dentro de su oportunidad legal, de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------
1.- El merito favorable de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El Tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia el como tal, al no ser un medio probatorio en sé mismo, no da lugar per sé análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. En cuanto al escrito contentivo de la contestación a la demanda indicado, para este Sentenciador el mismo contiene es la manifestación de voluntad de la demandada en lo que respecta a su defensa. 2.-Merito y valor juridico de las copias fotostáticas de los cheques Nos. 51000001 por Bs.800.000,oo y 9400002 por Bs.400.000,oo, a cargo de la cuenta corriente No.0408-0006-93-2006000400, cuyo Titular es el demandado de autos. Este Sentenciador deja establecido que dichas copias fotostáticas son simples y por no ser copias de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor probatorio, sin embargo, se observa que al punto Tercero (3) del escrito de promoción, se solicito la Prueba de Informes a los fines de que el Banco Provivienda rindiera informe sobre los referidos instrumentos, por lo que para quien juzga, al informe rendido por el Banco Provivienda y cursante al folio 42, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, previo el análisis y la apreciación que se explana. En lo que respecta al cheque No. 94000002 de
fecha 11-03-03 por Bs. 400.000,oo a nombre de Fátima Contreras, este Juzgador considera que el mismo es impertinente y no guarda relación en la presente causa por cuanto la ciudadana Fátima Contreras no es parte en el juicio ni aparece suscribiendo el instrumento cambiario objeto de la presente, por lo que el mismo se desecha del proceso. En lo que respecta al cheque No. 51000001 de fecha 25-02-03 por Bs.800.000,oo a nombre de Keila Peña, será analizado mas adelante. 4) Posiciones Juradas. 1.- A las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Keila Yamila Pena Franco (F.37) este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; se observa que las mismas fueron contestadas de manera directa y categórica, determinando el absolvente con sus respuestas la existencia de un crédito con la Dra. Claudia Roa Omaña, que el mismo fue cancelado, que ella era la fiadora y el cobro de uno de los cheques indicados por la demandada pero para cancelar una deuda que tenía con ella; con sus respuestas la absolvente reconoce los hechos sobre los cuales se le pregunta y adquiere fuerza probatoria en esta causa, en cuanto al hecho material de las declaraciones que han sido expresadas, y así se declara. 2) En cuanto a las posiciones juradas del demandado Richard Varela (F.39), para este Juzgador sorprende la actitud desplegada por el demandado de autos quien luego de haber promovido la prueba de Posiciones Juradas y comprometiéndose expresamente a absolverlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de su evacuación se haya acogido al precepto constitucional, incluso sin indicar el mismo. Ahora bien, en atención a reiterado criterio jurisprudencial y doctrinario que nos conduce a la interpretación sistemática del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica la obligatoriedad de la respuesta, la cual no debe confundirse con la coacción que se haga para obtener una declaración contraria al absolvente y en atención a Sentencia del 18 de Diciembre de 2003, T.S.J., Sala Constitucional la cual señala que “...La Ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación –salvo prueba en contrario- de lo que constituye el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores
al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio...” (subrayado y resaltado propio) Ramírez & Garay, Diciembre 2003, 2377-03, pag 246), es por lo que este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedando confeso el absolvente en las posiciones que le fueron efectuadas, por lo que se tiene como cierto la existencia de un crédito con la Dra. Claudia Roa Omaña, que el absolvente era el librado del instrumento cambiario, que la ciudadana Keila Peña era la avalista en dicho titulo cambiario y que el mismo fue cancelado por la avalista; prueba ésta que concatenada con las demás pruebas presentadas, adquiere fuerza probatoria en esta causa, y así se declara.--------
De lo anteriormente expuesto y analizado, ha quedado demostrada y reconocida la existencia de una obligación consistente en una deuda de dinero entre las partes intervinientes en la litis y la ciudadana Claudia Roa Omaña en su condición de libradora en un instrumento cambiario por la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil (Bs.1.320.000,oo) cursante al folio 7, donde el demandado Richard Varela tiene el carácter de librado aceptante y la demandada Keila Peña el carácter de avalista, indicando igualmente la parte demandante que efectuó el pago de dicha obligación en su condición de avalista tal como consta de copia fotostatica certificada que anexo marcada con la letra “A”, cursante al folio 5, para lo cual la parte demandada alega haber efectuado el pago de la referida obligación a través de cheques plenamente indicados y determinados en autos.
Este Juzgador en Primer Lugar debe destacar que la presente causa se refiere al cobro de bolívares por vía de intimación fundamentado en un instrumento cambiario, esto es una letra de cambio, que lo constituye en instrumento fundamental de la demanda y como tal tiene su propio valor con especial énfasis en su carácter autónomo. En segundo lugar, el demandado alega haber efectuado el pago de la obligación mediante cheques de su cuenta corriente de fechas 25-02-03 por Bs.800.000,oo a nombre de Keila Peña, y de
fecha 11-03-03 por Bs. 400.000,oo a nombre de Fátima Contreras, éste ultimo ya desechado del proceso, tal como se indico supra. Ahora bien, observa este Juzgador que el referido instrumento cartular tiene como fecha de emisión el 06-03-02 y como fecha de vencimiento el 06-04-02, igualmente observa cursante al folio 5 marcada con la letra “A” diligencia en copia certificada de fecha 07-11-2003 donde la libradora Claudia Roa Omaña en su condición de demandante señala “...por cuanto la codemandada ciudadana Keila Yamile Peña franco, plenamente identificada en autos, cancelo en su totalidad el monto estimado en la demanda, y nada más queda a deber por este concepto...” con lo cual se presume que dicha obligación fue cancelada el 07-11-2003 por parte de la demandante Keila Peña, sin existir prueba en contrario que demuestre el pago de la misma en una fecha anterior, por lo que siendo el cheque de fecha 25-02-03, es decir, anterior al pago, para quien juzga el mismo no guarda relación con la referida obligación, aunado al hecho de que constituyendo el cheque un instrumento cambiario con carácter autónomo y teniendo su propio valor, no logra demostrar el demandado con sus pruebas aportadas al proceso, la relación de causalidad de dichos cheques con la indicada letra de cambio y el pago efectuada por la demandante. Cabe destacar que en la diligencia cursante en autos que acredita el pago, cursante al folio 5, la demandante Claudia Roa Omaña (libradora del instrumento) expresa que ha recibido el pago de la codemandada ciudadana Keila Yamila Peña Franco. Todo lo cual concatenado a las Posiciones Juradas que fueron valoradas y analizadas supra, dan certeza de los hechos indicados por la demandante y sobre los cuales se debate la litis.
El demandado no logró aportar al juicio prueba que lograra demostrar los hechos en que baso sus pretensiones, si bien es cierto que la demandante presenta en su escrito libelar como fundamento de su acción, un instrumento cambiario, consistente en una letra de cambio, esta no fue desconocida por la demandada en su contestación de demanda, tal como lo prevee el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio en instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo conoce o lo niega, ya que en el acto
de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Quien Juzga, observa como fundamentos de derecho los artículos 410 y siguientes sobre la expedición de la letra de cambio; 419 y siguientes del endoso; 438 y siguientes del aval; 441 y siguientes del vencimiento; 446 y siguientes del pago; 451, 456 del Código de comercio en concordancia con el articulo 1.264 del Código Civil, el cual establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”; Atendiendo al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
Ahora bien, el instrumento mercantil ( Letra de Cambio) que da inicio a este juicio y que corre agregado en autos al folio 07, cumple los requisitos supraindicados, por consiguiente debe tenérsele como tal, es decir, como letra de cambio, la misma es válida y surte pleno efecto, aunado al hecho de que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida, lo que conlleva de manera impretermitible a atribuirle el valor probatorio indicado en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Los artículos 12 y 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.¨-----------------------------Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”……………………….
Para quien Juzga, ha quedado demostrada y reconocida la existencia de la obligación consistente en una deuda de dinero entre las partes intervinientes en la presente litis, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.320.000,oo); todo alegato requiere prueba, en el presente caso la parte intimada no logró la demandada demostrar la cancelación de la obligación constante en autos, es por ello que, tomando en cuenta las normas anteriormente indicadas, forzosamente este Sentenciador Declara Con Lugar la demanda intentada y Así se Decide.-------------------------
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:-----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con Lugar, la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, incoó la ciudadana: KEILA YAMILA PEÑA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.302.352, de este domicilio y hábil, asistida por los abogados ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO y LUIS MORENO MENDEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.810.062 y V-9.128.866, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.679 y 56.104, de
este domicilio y hábil, contra el ciudadano: RICHARD VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.491.145, de este domicilio y hábil. --------------------------------------------
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena al ciudadano: RICHARD VARELA, antes identificado a pagar a la ciudadana: KEILA YAMILA PEÑA FRANCO, las siguientes cantidades: 1.) La suma de Bs.1320.000,oo por concepto de Capital. 2).-La suma de Bs.209.000,00 por concepto de Intereses. 3).- .La suma de Bs. 2112,00, por concepto de Derecho de Comisión y 4).- La suma de Bs. 341.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales. Total a pagar Bs. 1.872.112,00.--------------------------------------.
TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------.
CUARTO: En cuanto a la Indexación solicitada, se hará por intermedio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos que la Ley les acuerda, conforme lo ordena el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.
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SECRETARIA
Exp. N° 882-2004
EEOJ/dalia.-
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