REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: GLADYS CELINA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.178, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: JESÚS APOLINAR RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.748.215, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 158-2003
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 28 de Febrero del 2005, (flio. 27) la ciudadana: GLADYS PÉREZ, ya identificada, mediante diligencia solicito AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, al ciudadano: JESÚS APOLINAR RAMIREZ MORA, a favor de su hijo el niño: JOSE GABRIEL RAMIREZ PÉREZ. En fecha, 01-03-2005 (flio. 28) El Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el Aumento de la Obligación Alimentaría y acordó: Citar al obligado ciudadano: JESUS APOLINAR RAMIREZ MORA, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a la 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y se libró boleta de citación. En fecha, 11-05-2005 (flio. 29) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano, JESÚS APOLINAR RAMIREZ MORA. En fecha, 16-05-2005, (flio. 31) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, al cual no se hizo presente ninguna de las partes, se declaró desierto el mismo, se abrió el procedimiento a pruebas.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 01 de Marzo de 2005, este Juzgador




pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación Alimentaría .
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las mismas promovió prueba alguna.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Aumentar La Obligación Alimentaria, y por cuanto es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es aumentar la Obligación Alimentaría en la cantidad ya indicada. a la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 75.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 75.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de la Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: GLADYS CELINA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.178, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano, JESÚS APOLINAR RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.748.215, domiciliado en Alto de los Duques, Aldea el Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño: JOSÉ GABRIEL RAMIREZ PÉREZ, de NUEVE (09) años de edad; en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se aumenta la cuota ordinaria y extraordinaria por concepto de Obligación Alimentaría fijadas; a) de SESENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 60.000,oo) mensuales (cuota ordinaria) a la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 75.000,oo) mensuales; b) la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija en SETENTA Y CINCO MIL ( BS.75.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo).






SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la niño: JOSÉ GABRIEL RAMIREZ PÉREZ, quien será representado por su legitima madre ciudadana: , GLADYS CELINA PÉREZ ROJAS, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 08 días del mes de Junio de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 158-2003
EEOJ/fanny