REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011819
ASUNTO : WP01-D-2005-000009
Este tribunal visto, que en la presente causa seguida contra de la efebo IDENTIDAD OMITIDA,, en fecha 31 de Mayo de 2005, fue realizada una audiencia especial a los fines escuchar los motivos que conllevaron a la adolescente de autos a no comparecer a la celebración de la Continuación de la Audiencia Oral y Reservado, la cual estaba pautada para el día 17 de Mayo del mes próximo pasado. Celebrando la correspondiente audiencia en fecha 31 de Mayo, siéndole modificada la Medida Menos Gravosa, acordada al efebo. En consecuencia este Tribunal a los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al momento de realizar la audiencia en fecha 31 del mes próximo pasado, la acusada señalo que no había comparecido al juicio en virtud de haber escuchado la fecha incorrecta. Mostrándose sumamente evasiva, lo cual conllevo a que la representación de la defensa solicitara con carácter de urgencia la evaluación tanto psicológica, como el informe social Así mismo la representación fiscal, la revocatoria de la Medida Cautelar o en su defecto la imposición de una Medida más estricta . SEGUNDO: Visto que la adolescente realmente no presento, una excusa valedera a los fines de justificar su ausencia en la continuación del juicio oral y reservado, así como también una vez escuchado que tiene un niño de corta edad, que realmente muchas veces, no tiene quien se lo cuide, ya que su madre , es decir la abuela del infante trabaja, quien aquí decide considero que a los fines no agravar aún más la situación social por la cual , pueda estar atravesando la adolescente de autos, considero ajustado a derecho no revocarle la Medida Cautelar impuesta, sino explicarle de manera precisa las consecuencia que podrían generar los incumplimientos de esta en los actos sucesivos para los cuales sea convocada y modificarle el régimen de las presentaciones impuestas. Por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en el artículo 617 en su último aparte de la ley especializada, acordó la Modificación del Régimen de Presentaciones impuesto a la adolescente, quedando como consecuencia de ello obligada a presentarse cada ocho ( 8 ) ante el Equipo de Atención del Adolescente No Privado de Libertad, y no ante la Jefatura Civil de Naiquatá, como inicialmente le había sido impuesta en fecha 22 de Junio del año próximo pasado, estimando que de esta forma la adolescente concientizara, las consecuencias por haber faltado al juicio, para el cual se encontraba debidamente notificada, y en lo sucesivo cumplirá con todos y cada uno de los actos para los cuales sea convocada . Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la medida procede a modificar los términos de la medida cautelar, impuesta a la joven IDENTIDAD OMITIDA,, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.


LA SECRETARIA.

ABG. JEANY CAMACARO