REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002519
ASUNTO : WP01-D-2004-000216


Vista el Acta de Juicio fechada en el día 31 de Mayo del 2005, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , en la cual se constata que para ese día a las 11:00 de la mañana, estaba pautado celebrarse el Juicio Oral y Privado , en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, dejándose constancia de la inasistencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por lo cual fue acordado por quien aquí decide declararla en Rebeldía y ordenar su traslado con la colaboración de la fuerza pública, concretamente con la Guardia Nacional, para el día 9 del presente mes . Por lo que a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se constata a los folios 28, 29, 30,31 y 32 de las actas que conforman la presente causa, que a los adolescentes durante la realización de la audiencia de presentación para oír al imputado, les fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Provisional, de las contempladas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b, c, y f.-
SEGUNDO: De igual forma se evidencia que la audiencia Oral y Reservada, a la cual se contrae el artículo 593 de la ley in comento, ha sido diferida en dos oportunidades, en razón de la incomparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, lo cual coloca de manifiesto la voluntad de esta de no cumplir con las obligaciones que le impone el proceso.

TERCERO: El artículo 617 de la Ley in comento establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias”. Del contenido de la norma antes transcrita, se constata que en caso de incomparecencia al Juicio Oral y Reservado, tal y como sucedió en el caso in examine, el juzgador tiene la potestad de declararle en Rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, y en caso de no lograrse esta, se ordenara la orden de captura correspondiente. Es con fundamento a esta norma que en consecuencia se acuerda la ubicación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, para lo cual se libro oficio al Comando Regional N 5 de la Guardia Nacional, para el día 9 de Junio a las 8: 30 horas de la mañana. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN REBELDÍA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Ordenando como consecuencia de ello la ubicación de la adolescente con la fuerza pública, específicamente la Guardia Nacional para el día 9 de Junio de 2005. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE

LA SECRETARIA


ABG. JEANNY CAMACARO


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