Gado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- San Juan de Colón, 20 de Junio del 2.005.-

194º y 145º
SOLICITUD DE RECURSO DE AMPARO Nº 005-005
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE AGRAVIADA:
ELEUTERIO ISAAC MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.548.209, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

A.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:
Franklin Asdrúbal Roa Becerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.342.725 e Inpreabogado Nº 111.017.-

B.- PRESUNTA AGRAVIANTE:
JOSE MARCIAL ESPINOSA, JOSE SANCHEZ Y JORGE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.098.995 y V-17.753.453 y 2.553.660, respectivamente, quienes han venido usurpando las funciones de el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Tercer Trimestre del año 1.977, bajo el Nº 01, Protocolo Tercero y los Estatutos Sociales registrados con el Nº 28, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.980, con modificaciones registradas ante la misma oficina Subalterna bajo el Nº 02, folios 07 al 18, Protocolo Tercero, de fecha 07 de octubre de 1.998, con última modificación ante el mismo Registro Subalterno bajo el Nº 17, Tomo VI, folios 87 al 96, Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo del 2.003,.-

B.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
IRMA ROJAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.332.926 e Inpreabogado Nº 69.756.-




Se inicia la presente Acción de Amparo con ocasión de Escrito presentado personalmente por el ciudadano ELEUTERIO ISAAC MORALES, por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, ambos suficientemente identificados, por ante la Secretaria del Despacho el día 19 de Mayo del 2.005, alegando en el escrito en referencia, entre otras cosas que: Interpone el presente recurso de amparo en contra de los ciudadanos: JOSE MARCIAL ESPINOSA, JOSE SANCHEZ Y JORGE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.098.995 y V-17.753.453 y 2.553.660, respectivamente, quienes han venido usurpando las funciones de el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Tercer Trimestre del año 1.977, bajo el Nº 01, Protocolo Tercero y los Estatutos Sociales registrados con el Nº 28, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.980, con modificaciones registradas ante la misma oficina Subalterna bajo el Nº 02, folios 07 al 18, Protocolo Tercero, de fecha 07 de octubre de 1.998, con última modificación ante el mismo Registro Subalterno bajo el Nº 17, Tomo VI, folios 87 al 96, Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo del 2.003, por la violación de los siguientes derechos constitucionales: El derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser Juzgado por Jueces Naturales y la Amenaza a la Violación del Derecho al trabajo, derechos y garantías contenidas en los artículos 49 y 87 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procede a narrar los hechos que le motivaron a incoar la presente Acción de Amparo, manifestando entre otras cosas que: “…el día 17 de febrero del 2.005 se me entregó una CITACION, con el fin de comunicarme que el Tribunal Disciplinario…requería mi presencia en la sede de la Organización para el día Martes 18-02-2.005, a las 7PM, con el fin de tratar asuntos relacionados con la Organización, citación a la que asistí donde simplemente se me dijo que había una denuncia en mi contra, pero no se me dio detalles de la misma,…allí se me comunicó que la denuncia había sido interpuesta por el Socio: PABLO MONCADA,…El día 25 de febrero de 2.005, se me entregó una NOTIFICACION, en la que se me hacia saber sobre una sanción




que se me aplicaba,…Por medio de la presente se le NOTIFICA que el Tribunal Disciplinario de esta Asociación Civil….acordó sancionarlo, imponiéndole una sanción de treinta (30) días de suspensión del servicio. Motivo por el cual interpuse Recurso de Amparo Constitucional por ante este mismo Tribunal, por la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Derecho al Trabajo, recurso este que incluía la solicitud de una medida innominada, la cual fue acordada y suspendió los efectos de la sanción, por lo que solo se cumplió durante tres días y el Recurso de Amparo fue declarado Con Lugar por este Honorable en la respectiva Audiencia Constitucional.- Posterior a la decisión de este honorable Tribunal…El Tribunal Disciplinario acordó iniciar un nuevo procedimiento….-
Igualmente manifestó que han concluido que el supuesto Tribunal Disciplinario que viene aplicando sanciones en la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, esta usurpando funciones, lo cual se evidencia de la inspección realizada al Registro Inmobiliario de este Municipio Ayacucho, por lo cual, se le viola el derecho al Debido Proceso y más aun el Derecho y la Garantía Constitucional consagrada en el Ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución Nacional, esta violación consecuencialmente amenaza con violarme el Derecho al Trabajo, conforme al artículo 87 ibidem.-
Igualmente promueve las pruebas enunciadas al folio 14 del escrito de marras, y solicita se decrete medida cautelar innominada a los fines de evitar que se le produzca un daño irreparable tanto a su persona como a su familia, así como a la persona de su chofer auxiliar y la familia de éste.-

Así mismo manifestó el accionante que este Tribunal es competente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 5 y 9 de dicha norma, alega así mismo que la presente acción de amparo debe ser admitida por cuanto reúne los requisitos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-




ADMISION DEL RECURSO

La referida solicitud es admitida el día 23 de Mayo del 2.005, y en el auto de admisión respectivo se ordenó la notificación a los presuntos agraviantes, al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, registrándose su admisión en el libro respectivo bajo el Nº 005-05, librándose las notificaciones respectivas, las cuales fueron practicadas .oportunamente por la Alguacil del Despacho.-

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

El día Lunes 13 de Junio del 2.005, se efectuó la Audiencia Oral y Pública, en la cual, cada una de las partes debidamente representada por abogado, esgrimieron los alegatos y pruebas que consideraron pertinentes en defensa de sus derechos, alegatos y pruebas que se encuentran agradados a los autos del folio 56 al 129, ambos inclusive, y en cuya Audiencia, este Tribunal dictó el Dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano ELEUTERIO ISAAC MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.548.209, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, con Inpreabogado Nº 111.017, en contra de los ciudadanos: JOSE MARCIAL ESPINOZA, JORGE MOLINA y JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V—V-3.098.995 V-2.553.660 y V-17.753.453, en su orden respectivamente y quienes desempeñan los cargos de: Presidente, Vicepresidente y Secretario del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY ROJAS, Inpreabogado Nº 69.756, por la violación al Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia,




SEGUNDO: Se ordena inmediatamente a la parte Agraviante, ciudadanos: JOSE MARCIAL ESPINOZA, JORGE MOLINA y JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V— V-3.098.995 V-2.553.660 y V-17.753.453, en su orden respectivamente y quienes desempeñan los cargos de: Presidente, Vicepresidente y Secretario del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, a restituir el derecho a ejercer las funciones como asociado al socio querellante JOSE ELEUERIO ISAAC MORALES, suficientemente identificado, mientras el mismo tenga el carácter de activado y en consecuencia ejerza las funciones como Asociado de la citada Asociación Civil.-
TERCERO: Se anulan todos los actos y decisiones tomadas en contra del ciudadano JOSE ELEUTERIO ISAAC MORALES, hoy parte accionante en la presente causa, y por efectos generales los dictados aún en contra de otros miembros de la Asociación Civil supra citada, dictadas por el órgano natural Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, representado por los ciudadanos: JOSE SANCHEZ, JOSE MARCIAL ESPINOZA Y JORGE MOLINA, suficientemente identificados en autos.-
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar innominada, decretada a favor del querellante, ciudadano ELEUTERIO ISAAC MORALES, identificado supra,-
QUINTO: Se ordena a la parte agraviante y a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, el acatamiento a este Mandamiento proferido, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 29 d la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del C.P.C.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente Expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo planteado:

PARTE MOTIVA

El objeto principal de la Acción de Amparo Constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan



sus derechos Constitucionales (Artículo 27 de la C.R.B.V. y Art. 01 de L.O.A.).
La solución jurídica del ciudadano tutelado por la Acción de Amparo, es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la Acción de Amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos, fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los fundamentales.-
La violación directa de las normas fundamentales requiere ser procesada, por ser una manifestación del objeto de la Acción de Amparo y un límite implícito de su alcance al que podemos hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la Legislación, la cual tiene normas de ejecución directas del texto y los principios Constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo Constitucional, ahora bien, se ha venido sosteniendo que el Amparo persigue la protección a las violaciones directas de la Constitución, y que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.-
La Sala Constitucional ha sostenido que tal situación carece de base legal, según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Amparo procede cuando se menoscaban, de alguna forma, el goce y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía Constitucional, no se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los Derechos y Garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley en relación con la actuación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.-
Cuando la infracción a una Ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación en alguna forma, el mandato Constitucional, procede el Amparo sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que éstos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de Nulidad por inconstitucionalidad previstos en los artículos 1, 4 y 336 de la Constitución, pero no para el Amparo.-


Para que el Amparo proceda es necesario que exista una infracción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis ( en el caso de marras ilegitimidad del Tribunal por cuanto el mismo no fue elegido conforme a lo establecido en los Estatutos que rigen a la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, pues ello quedo demostrado a través de la Inspección realizada así como también de la exhibición de los documentos respectivos) o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho Constitucional. La Sala Constitucional ha sostenido que existen derechos Constitucionales cuya violación puede devenir de Violaciones legales, tal situación sucede particularmente, cuando se trata de trasgresión al debido proceso Constitucional. La afectación de los derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Este Tribunal considera que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, o por lo que en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos, debe considerarse como arbitraria y abusiva.-
En cuanto a la Solicitud de Inhibición planteada por la parte accionada, alegando: “Vista la clara e irrefutable manifestación de pronunciamiento al fondo de la causa en plena Audiencia Constitucional, al señalar que si el accionante le era suspendido de sus funciones, como consecuencia de la sanción disciplinaria que eventualmente le impondría el Tribunal Disciplinario, entonces sí se le había amenazado con violar su derecho al Trabajo…” , en tal sentido debo destacar lo siguiente:
No es cierto que haya hecho pronunciamiento al fondo en plena Audiencia Constitucional, ni tampoco señalé que si el accionante era suspendido de sus funciones, como consecuencia de la sanción disciplinaria se le había amenazado con violar su derecho al trabajo.-
Conforme a la facultad inquisidora que me otorga la Ley en su artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formulé una pregunta cuando exponía la accionante: “… que no se viola el derecho al trabajo…”mi pregunta fue: ¿En qué consiste la sanción, es para el asociado en lo personal, o es a la Unidad, o es que no


puede trabajar un avance?, pero muy lejos de pronunciamiento, como así se demuestra de la dispositiva en la presente causa.-
La solicitud de Inhibición fue interpuesta cuando ya iba a ser dictado el dispositivo del fallo, de lo contrario lo hubiera hecho verbal en la Audiencia Oral y Pública por tanto consideré inútil e improcedente, y no encontrándome incursa en ninguna causal del artículo 82 del C.P.C. declarar inhibición mediante acta.-
En cuanto a las pruebas, la Sala Constitucional S.N.1.529, de fecha 04 de julio del 2.002, caso…..
Para que una Acción de Amparo Constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así que, a un Juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede aplicarse la presunta violación de derechos o garantías Constitucionales, es que puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción. (Artículo 63 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Para concluir el criterio constante reiterado se ha precisado que el Juez a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantías lesionadas, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega es procedente, por tanto la protección constitucional (Sentencia 12 de octubre
del 2.000 de igual forma ha sostenido la Sala Constitucional de fecha 27 de julio del 2.000 Número 828) que para que proceda el Amparo es necesario que exista una infracción por acción, omisión a una norma constitucional, sea realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que enerve el goce y pleno ejercicio de un derecho constitucional.
En consecuencia, comprobado como ha sido que al querellante se le ha violado el derecho constitucional analizado y contenido en el artículo 49
de la Carta Fundamental constituye tarea de esta Juzgadora en Sede Constitucional, restablecer la situación jurídica infringida como efectivamente se hizo al dictar el dispositivo del fallo, en la oportunidad de la Audiencia Oral.-