REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
EXPEDIENTE N° 362-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MARIA BENEDICTA CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.102.494, domiciliada en San Félix en la calle Principal Frente a la Iglesia diagonal a la escuela, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos JESUS ANTONIO, MARIA DEL CARMEN Y JUAN ANGEL MARTINEZ CONTRERAS.-
B.- Parte Obligada:
JOSE ANTONIO MARTINEZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.103.634, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés en la Primera Vereda casa Sin Numero, San Félix, Municipio Panamericano del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
La diligencia expuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, corriente al folio 48, donde solicita reconsideración del monto de la obligación alimentaria por cuanto una de las beneficiaras de la misma ya no está bajo la guarda y custodia de sus padre, información esta que fue corroborada por el Centro de Atención Comunitaria Colón, a través de Informe Social donde se confirma solo la manutención del niño Juan Ángel Martínez Contreras. Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 03-05-2.004, las partes suscribieron convenimiento donde acordaron la suma de (Bs. 100.000,00) mensuales como monto de la obligación alimentaria, doble en Agosto y Diciembre.-
SEGUNDO: Que desde la homologación de dicho convenimiento el obligado ha sido contumaz con el cumplimiento de dicha obligación observando ésta Juzgadora que el monto depositado no son acordes con lo acordado.-
TERCERO: Que la presente causa se inicio para beneficio a DOS (02) Adolescentes y UN (01) Niño, de los cuales el Adolescente Jesús Antonio ya cumplió la mayoría de edad y no esta demostrado en autos que dicho Adolescente esté cursando estudios que le impidan cumplir trabajo remunerados, tal como lo establece el literal B del Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también hay prueba suficiente en autos que la Adolescente Maria del Carmen no reside bajo la custodia de ninguno de sus progenitores y aparentemente se marcho con una pareja a residir en forma independiente, según lo expresado en el Informe Social corriente a los folios 53 y 57 de la presente causa pero no está demostrado que haya alcanzado la mayoría de edad y haya dejado de estudiar.
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