REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA POR OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTES:
SOLICITANTE: Meris Esther Atencio Díaz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 60.375.577, domiciliada en la Calle 13, Barrio Bolívar Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

REQUERIDO: Daniel Antonio Portancio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.681.464, agricultor, domiciliado en la Valderrama, Kilómetro 19, Sector Punta Brava del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y labora en la Hacienda Kilómetro 14 Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Táchira.

Expediente Nº 907-2005.-

Motivo Obligación Alimentaria a favor de los niños Daniel Alberto, Mileidy Chiquinquirá, Daniela Paola y Ricardo Josué Portancio Atencio.












VISTO SIN INFORMES

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de Marzo del año Dos Mil Cinco, por la ciudadana MERIS ESTHER ATENCIO DIAZ, mediante el cual demanda al ciudadano DANIEL ANTONIO PORTANCIO por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos DANIEL ALBERTO, MILEIDY CHICHINQUIRA, DANIELA PAOLA y RICARDO JOSUE PORTANCIO ATENCIO la cual estimó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000, oo).

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró la boleta de citación al requerido de autos para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia y de que conste en autos la misma, a las diez (10:30) de la mañana, a fin de lograr la conciliación entre las partes, para lo cual se libro exhorto al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con sus compulsas, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio. (F. 12).

Al folio 19, corre diligencia de fecha 30 de marzo del 2005 presentada por el ciudadano: Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho, el cual consignó en un (1) folio útil Boleta de Notificación personal, que fuera firmada por la defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, Abg. Maribel Gelviz Serrano, a quien notificó en fecha 30-03-2005, siendo las 9:50 a.m., en la sede de este Tribunal.

Al folio 25 del expediente corre agregado auto de fecha 17 de mayo del 2005, en el cual se recibió según Oficio No. 6140-108 de fecha 28-04-2005, junto con la comisión No. 6140 debidamente cumplida procedente del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no haciéndose presente el requerido ni la solicitante en autos ni por si, ni por medio de apoderados por lo se declaró DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO y declara el mismo abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. (F.26).


PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana MARIS ESTHER ATENCIO DIAZ, reclama al padre de sus hijos, ciudadano DANIEL ANTONIO PORTANCIO, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) MENSUALES.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia de las partes, no fue posible realizarse el mismo. Se declaró Desierto el Acto y quedo abierto a pruebas.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.

Solo la parte solicitante no obstante junto con la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría la madre de los niños acompaño:
1.-) Copia simple de la cédula de Ciudadanía de la solicitante.
2.) Copia simple certificada de los libros de registro civil de nacimientos de la niña Daniela Paola Portancio Atencio.
3.) Partidas de Nacimientos Originales No. 470, 2 y 261.
4.-) Tres (3) Copias simples de Constancias Estudio emanada de la Escuela Básica Nacional “José María Córdoba”, Coloncito Estado Táchira, de fechas 24-02-2005
5.) Constancia de Residencia expedida de la Asociación de Vecinos “Bolívar” del Municipio Panamericano, Coloncito del Estado Táchira.
6.) Copia Simple de examen forense de fecha 02 de agosto del 2004, No. 9700-078-585, emanada del Ministerio del Interior y de Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas región Táchira.


ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR, OBSERVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley.
La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos. En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Del análisis hecho se puede evidenciar la necesidad de alimento para los niños Daniel Alberto, Mileidy Chiquinquirá, Daniela Paola y Ricardo Josué Portancio Atencio, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, que en la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado. Y si se toma en consideración los supuestos para que se fije la anterior obligación alimentaria, puesto que las necesidades de los niños se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades, la cual solicita sea fijada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.

SEGUNDO: La accionante junto con su solicitud consignó documentos para confirmar sus alegatos, tales como: Copia simple de la cédula de Ciudadanía de la solicitante. Copia simple certificada de los libros de Registro Civil de nacimientos de la niña Daniela Paola Portancio Atencio. Partidas de Nacimientos Originales No. 470, 2 y 261. Constancia de Residencia expedida de la Asociación de Vecinos “Bolívar” del Municipio Panamericano, Coloncito del Estado Táchira. Copia Simple de examen forense de fecha 02 de agosto del 2004, No. 9700-078-585, emanada del Ministerio del Interior y de Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Táchira, documentos que este Tribunal aprecia por cuanto constituyen documentos públicos conforme lo establece el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. En cuanto a la constancia de residencia, por constituir documentos privados no se aprecian por cuanto debieron ratificarse en juicio por su emisor conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tres (3) Copias simples de Constancias Estudio emanada de la Escuela Básica Nacional “José María Córdoba”, Coloncito estado Táchira, de fechas 24-02-2005, las cuales se aprecian por ser expedidas por el organismo competente reconocido, en la cual consta que los niños de autos están escolarizados y es obvio que requiere más atención y mayor ayuda económica de ambos padres. Se evidencia que los niños de autos son hijos del demandado, y que las necesidades de éstos no requieren de prueba alguna, para demostrar que cada día son más exigibles y con el aporte que actualmente hace el padre es imposible cubrir los gastos generados en la crianza y desarrollo de los niños Daniel Alberto, Mileidy Chiquinquirá, Daniela Paola y Ricardo Josué Portancio Atencio, quienes están escolarizados y por su corta edad es imposible proveerse su manutención.
TERCERO: En su oportunidad legal, el demandado no contestó la demanda ni promovió sus pruebas.
CUARTO: De los autos se desprende que los niños se encuentran bajo la guarda de la madre y que están escolarizados, razón por la cual debe ser declara con lugar la presente demanda por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Meris Esther Atencio Díaz, a favor de los niños Daniel Alberto, Mileidy Chiquinquirá, Daniela Paola y Ricardo Josué Portancio Atencio, en contra del ciudadano Daniel Antonio Portancio y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de preservar siempre el Interés Superior del niño y garantizarle un nivel de vida adecuado a los niños Daniel Alberto, Mileidy Chiquinquirá, Daniela Paola y Ricardo Josué Portancio Atencio, establecido en el artículo 8 y 30 Ejusdem., en concordancia con el artículo 294 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana Meris Esther Atencio Díaz, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano Daniel Antonio Portancio, antes identificado, en beneficio de los niños antes referidos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.
TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo) anuales para el mes de agosto, con el fin que el padre contribuya con los gastos de matrícula y útiles escolares de sus hijos y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época, toda vez que el padre verá incrementado su salario en estas épocas del año.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.
Cúmplase, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez


Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano


La Secretaria


Abg. Maria Esperanza Guerrero Rivas


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, del día viernes diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Sria.


Abg. Maria E. Guerrero R.


SCAZ/dlom.-