REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.




SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA



PARTES:

SOLICITANTE: Belén Verónica Leal Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.070, domiciliada en la carrera 5, entre calles 2 y 3 No. 2-40, Barrio Libertador, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.


REQUERIDO: Horacio de Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.359.077, comerciante, domiciliado en la calle 8, casa No. 0-65, Barrio Menca de Leoni, parte baja, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.


Expediente: Nº 928-2005.-


Motivo: Obligación Alimentaría a favor de la niña Dayana Michele Márquez Leal.
VISTO CON INFORMES

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de mayo del 2005, por la ciudadana BELEN VERONICA LEAL ORTEGA, mediante el cual demanda al ciudadano HORACIO DE JESUS MARQUEZ, por Obligación Alimentaria, a favor de su hija DAYANA MICHELE MARQUEZ LEAL, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000, oo).
Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libró la boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la L.O.P.N.A. Y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio.

Al folio 9 del expediente corre agregada diligencia de fecha 18 de mayo del 2005, presentada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS PEREZ, alguacil de este Despacho, en el cual consignó en un (1) folio útil, Boleta de Notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Abg. Maribel Gelviz Serrano en fecha 18-05-2005, siendo las 10:45 a.m., en la sede del Tribunal.

Una vez que el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la Juez que en fecha 19-05-2005, citó al ciudadano Horacio de Jesús Márquez, con cédula de Identidad No. 9.359.077 y habiéndolo conseguido personalmente el mismo quedo en cuenta del lapso en el cual debía comparecer y por ende debidamente informado de la reclamación que por Obligación Alimentaria le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:00 a.m.”... a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadano Horacio de Jesús Márquez y Belén Verónica Leal Ortega, identificados en autos, con el fin de fijar la Obligación Alimentaria por parte del requerido de autos a favor de la niña Dayana Michele Márquez Leal de dos años de edad, dando inicio al mismo tomó el derecho de la palabra el requerido de autos el cual expuso: Ofreció la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y la solicitante no lo acepto y manifestó que era muy poquito y que por lo menos le pase la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo)

No habiéndose llegado a ningún acuerdo, el mismo quedó abierto a pruebas.
Al folio 52 corre agregado auto de fecha 13 de junio del 2005, en el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
. Al folio 14 del presente expediente corre agregado escrito presentado por el ciudadano Horacio de Jesús Márquez de fecha 13 de junio del 2005.
Al folio 29 del expediente corre agregado auto de fecha 13 de junio del 2005, en el cual fueron admitidas las pruebas por haber sido promovidas en tiempo hábil y se fijó para el mismo día para oír las testimoniales
Del folio 56 al 58 corre agregado escrito de conclusiones presentado por el ciudadano HORACIO DE JESUS MARQUEZ, asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.683, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 90.853.
Al folio 60 corre inserto cómputo ordenado por el Tribunal.


PARTE MOTIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana BELEN VERONICA LEAL ORTEGA, reclama al padre de su hija, ciudadano HORACIO DE JESUS MARQUEZ, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) MENSUALES.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en el cual, comparecieron los ciudadano Horacio de Jesús Márquez y Belén Verónica Leal Ortega, identificados en autos, con el fin de fijar la Obligación Alimentaria por parte del requerido de autos a favor de la niña Dayana Michele Márquez Leal de dos años de edad, dando inicio al mismo tomó el derecho de la palabra el requerido de autos el cual expuso: Ofreció la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y la solicitante no lo acepto y manifestó que era muy poquito y que por lo menos le pase la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo)

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.

5.- PARTE DEMANDANTE: Por su parte la solicitante en su escrito de promoción de pruebas promovió a su favor las siguientes:

A) Valor y mérito favorable de todas y cada una de las actas procesales.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso el Tribunal indica, promovidas y evacuadas las pruebas de las partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular y las mismas pueden beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia. Razón por la cual, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso.
B) Inspección Judicial:
a) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal trasladarse al KIOSKO EL PROGRESO ubicado en la carrera 4, con calle 6 de coloncito (frente al Banco Sofitasa) propiedad del ciudadano HORACIO DE JESUS MARQUEZ dejando constancia de los siguientes hechos. PRIMERO: Si se observa que en dicho inmueble existe patente de comercio y es cierto, se deje constancia a nombre de la persona que aparece como dueño o administrador. SEGUNDO: Se deje constancia si se observa el tipo de actividad laboral que se desempeña el mencionado Kiosco. TERCERO: Solicitó la referida Inspección.

Al folio 53, corre agregado inspección judicial de fecha 14-06-2005, día y hora fijada por el Tribunal el mismo se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: El Kiosco El progreso, ubicado en la carrera 4, con calle coloncito, frente al banco Sofitasa, Municipio Panamericano del Estado Táchira. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana BELEN VERONICA LEAL ORTEGA, parte demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE BRAULIO APOLINAR ROJAS. Seguidamente el Tribunal pasó a evacuar los particulares a que se contrae la presente inspección. PRIMERO: “La notificada manifestó que ella no posee la patente de Comercio que esa la debe tener el dueño”. SEGUNDO: “El tribunal deja constancia que la actividad que realiza el Kiosco es la venta de loterías, revistas, refrescos y chulería, manifestó la notificada que tanto las ventas de loterías como las revistas pertenecen al dueño y los refrescos y chulerías pertenecen a ella, la notificada presentó facturas a nombre de ella sólo de la confitería (Chulerías) más no de los refrescos y los periódicos La Nación 2001 y meridiano están a la venta. El Tribunal observó también la venta de rifas de un vehículo Marca, Chevrolet AVEO, placa SBA-620

El Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal a que refriere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, lo cual se evidencia del cómputo realizado por este Tribunal el cual obra al folio 60, razón por la cual el Tribunal se abstiene de valorarla.

6.- Documentales:
b) Un ticket de lotería de un vehículo marca: Terror, Placa: LAP-94B o Kilómetro, en el cual pretende probar que el señor HORACIO DE JESUS MARQUEZ, entre sus actividades laborales es de hacer loterías de premios similares a estos.

Ha sido una constante jurisprudencial, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría esquivar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma.

c) Copia simple del expediente 928-2004 constante de 11 folios y que cursa por ante este Tribunal, donde se evidencia que el señor HORACIO DE JESUS MARQUEZ, además del trabajo que desempeña como vendedor de loterías, rifas y otros en el KIOSKO EL PROGRESO antes mencionado, donde el propietario posee una entrada adicional de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicada en el Barrio 19 de Abril parcela F-26 de coloncito tal como se evidencia en el precitado expediente.
A los documentos públicos que en copias fotostáticas simples obran del folio 37 al folio 47, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.


d) Informe de Traumatología expedido por los doctores NERZA MARLYN ARIAS GOMEZ y OSCAR MARINO COLMENARES en el cual se evidencia que la menor tiene dificultad para caminar.

El Tribunal observa que a los folios 49 al 51 rielan los mencionados informes médicos, a juicio de este Tribunal, al presentarse terceros en un proceso judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a las personas que firmaron los mencionados informes médicos, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fueron promovidos solo como prueba documental, a dichos informes médicos este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

7.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió a su favor las siguientes pruebas:

A) TESTIMONIALES:

1) Luis Alfredo Patiño Ortega: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.028.751, domiciliado en el Sector de Inavi al lado del campo deportivo, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Folios 30 y 31 del expediente corre agregado acto de fecha 13 de junio fijado a las 11:30 minutos de la mañana, para oír declaraciones testimoniales para el cual compareció una persona que dijo ser y llamarse LUIS ALFREDO PATIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.028.751, domiciliado en la urbanización Rafael Arias Blanco, sector INAVI, casa No. 23, vereda 15, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira e igualmente se estuvo presente el abogado en ejercicio ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.346.207, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 82.123, en su condición de abogado asistente del ciudadano HORACIO DE JESUS MARQUEZ, el abogado asistente formuló el siguiente interrogatorio. PRIMERO: Diga el testigo si le consta que HORACIO DE JESUS MARQUEZ y BELEN VERONICA LEAL procrearon una hija de nombre DAYANA MICHELL MARQUEZ LEAL, contesto “Si” SEGUNDO: Diga el testigo se le consta que el ciudadano HORACIO DE JESUS MARQUEZ, ha cumplido con la obligación alimentaria en cuanto a medicina, vestuario y alimentos para con la niña antes mencionada., Contesto: “Si y también se le hizo un préstamo a Belén”. TERCERO: Diga el testigo si le consta que HORACIO DE JESUS MARQUEZ, además de la menor mencionada tiene cuatro hijos menores de nombres JHON KEINER MARQUEZ CHONA, JHUNIOR HORACIO, KARLY HORANIA y KARLA ANDREINA MARQUEZ SANTOS, Contesto: “Si, es verdad”. CUARTA: Diga el testigo si le consta que en el kiosco de su propiedad tiene una empleada de nombre KARLA ANDREINA MARQUEZ, la cual cobra Bolívares Cien Mil en forma quincenal. Contesto: “Si”. QUINTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana BELEN VERONICA LEAL ARTEGA. Contesto: “Si la conozco”. SEXTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene le consta que la precitada ciudadana tiene un local comercial destinado a la venta de ropa para damas, caballeros y niños. Contesto: “Si , el local comercial se encuentra ubicado en la carrera 5 con calle 2 y 3 Barrio Libertador, casa N° 2-40. SEPTIMA: Diga el testigo si le consta que en el mes de Julio del 2004, le prestó 2.000.000,oo sin intereses para comprar mercancía para su local comercial a la ciudadana BELEN VERONICA LEAL ORTEGA, usted, le prestó. Contesto: “Si yo le preste a BELEN VERONICA LEAL la cantidad de 2.000.000,oo de Bolívares hasta el 31 de Diciembre del mismo año y ella me los canceló”. OCTAVO: Diga el testigo si le consta que además de ejercer el comercio de lunes a jueves la ciudadana BELEN VERONICA viaja los días viernes, sábado y domingo a Santa Cruz del Zulia, Encontrados y Casigua de igual manera para ejercer el comercio en esas poblaciones. Contesto: “Si”.
Este testigo pese a que no fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


2) Ender Alexis Pérez Solano: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.974.137, domiciliado en la calle 6, parte alta, diagonal al club de Leones, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.


Folios 32 y 33 del expediente corre agregado acto de fecha 13 de junio fijado a las 12:30 minutos de la mañana, para oír declaraciones testimoniales para el cual compareció una persona que dijo ser y llamarse ENDER ALEXIS PEREZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.974.137, domiciliado en la Calle 6, Casa S/N, Parte Alta, Barrio Los Leones, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira e igualmente se estuvo presente el abogado en ejercicio ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.346.207, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 82.123, en su condición de abogado asistente del ciudadano HORACIO DE JESUS MARQUEZ, el abogado asistente formuló el siguiente interrogatorio. PRIMERO: Diga el testigo si le consta que HORACIO DE JESUS MARQUEZ y BELEN VERONICA LEAL procrearon una hija de nombre DAYANA MICHELL MARQUEZ LEAL, contesto “Si se que tiene una hija” SEGUNDO: Diga el testigo si le consta que HORACIO DE JESUS MARQUEZ, además de la precitada menor mencionada tiene cuatro hijos menores de nombres JHON KEINER MARQUEZ CHONA, JHUNIOR HORACIO, KARLY HORIANA y KARLA ANDREINA MARQUEZ SANTOS, Contesto: “Si, me consta”. TERCERO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene le consta le consta que HORACIO DE JESUS MARQUEZ, ha cumplido con la obligación de medicina, alimentación y vestido y que estos se han efectuado en su presencia, Contesto: “Si, en varias ocasiones HORACIO DE JESUS MARQUEZ, le ha dado a su hija DAYANA MICHELL MARQUEZ LEAL, relacionado con la obligación alimentaria en mi presencia” CUARTO: Diga el testigo si le consta que HORACIO DE JESUS MARQUEZ, tiene un kiosco de Revistas y periódicos llamado el progreso en el cual tiene una empleada de nombre KARLA ANDREINA MARQUEZ CASTAÑEDA la cual devenga un sueldo de 200.000,oo Bolívares mensuales. Contesto: “Si, me consta”. QUINTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELEN VERONICA LEAL. Contesto: “De vista si pero de trato solamente hola y hola”. SEXTA: Diga el testigo, si la ciudadana BELEN VERONICA LEAL tiene un local comercial ubicado en la carrera 5 calles 2 y 3 No. 2-40 Barrio Libertador de esta Población. Contesto: “Si, si lo tiene”. SEPTIMO: Diga el testigo si le consta que el mencionado Local comercial la ciudadana BELEN VERONICA LEAL tiene una posición estable de ingresos y es visitado asiduamente por su clientela. Contesto: “Lo del ingreso no me consta pero lo de la clientela si, lo visita mucha gente”. OCTAVA: Diga el testigo, si le consta que los fines de semana: viernes, sábado y domingo la ciudadana BELEN VERONICA LEAL ejerce el comercio en la poblaciones de Casigua, encontrados y Santa Cruz del Zulia y que se deduce que existe un incremento en sus ingresos económicos. Contesto: En varias ocasiones la he visto con los hermanos de ella, fletando un transporte para vender mercancía”.

Este testigo pese a que no fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


B) DOCUMENTALES:

1) Consignó Partida de Nacimiento N° 538 del niño JHON KENIER MARQUEZ CHONA, Partida de Nacimiento N° 400 del niño JHUNIOR HORACIO MARQUEZ SANTOS, Partida de Nacimiento N° 15 de la niña CARLYN HORIANA MARQUEZ SANTOS, Partida de Nacimiento N° 307 de la niña CARLA ANDREINA MARQUEZ SANTOS, en cuatro folios útiles.

Al revisar las referidas actas de nacimiento que corren agregados a los folios 22 al 25 correspondientes a los niños JHON KENIER MARQUEZ CHONA, JHUNIOR HORACIO MARQUEZ SANTOS, CARLYN HORIANA MARQUEZ SANTOS, y CARLA ANDREINA MARQUEZ SANTOS, el Tribunal observa que se trata documentos públicos que rielan en originales razón por la cual esta Juzgadora, les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, tales partidas de nacimiento, carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente obligación alimentaria, independientemente de que el valor que se les da a dichos instrumentos públicos.

2) Consignó Recibos de pago de quincena de la Secretaria, ciudadana KARLA ANDREINA MARQUEZ CASTAÑEDA, del Kiosco el Progreso por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en dos (2) folios útiles y fotocopia de la Cédula de identidad de la ciudadana KARLA ANDREINA MARQUEZ CASTAÑEDA.
Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado. No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas. Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente de la misma promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. Con relación al la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana KARLA ANDREINA MARQUEZ CASTAÑEDA, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.


3) Consignó recibo No. 1048634 por pago de teléfono por la cuota de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIBARES (Bs. 64.612,oo) en dos (2) folios útiles y consignó recibo de pago de luz No. factura y control 10444577.

Observa el Tribunal que a los folios 18 al 20, obran recibos de pago de servicios públicos de CANTV y CADAFE, PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que fueron pagados por concepto de teléfono y electricidad. Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandante, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

4) Constancia de sostén de hogar, expedida de la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al documento público que riela en original al folio 21 se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
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ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

PRIMERO: Contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho a alimentos que requiere todo niño y adolescente en su artículo 365, el cual textualmente reza en su contenido: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Así mismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su último aparte: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En este sentido, el artículo 78 eiusdem establece: ”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República...” De las normas antes transcritas se desprende la necesidad y obligación que tienen los padres en principio de garantizarle a sus hijos su manutención, incluyendo la salud, educación y a tener un nivel de vida adecuado proporcionándole los medios para que puedan tener un normal desarrollo. En este orden de ideas, debe fijarse la obligación alimentaria bajo el contenido de lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial antes trascrito, en virtud que no solo es el derecho a alimentos que tiene el niño o adolescente, sino el derecho a cubrir sus otras necesidades y derechos como es el derecho a medicinas, educación, cultura, recreación, vestido, vivienda entre otros. Así al fijarse una cantidad como obligación alimentaria no se estaría cubriendo otras obligaciones por cuanto por lo general es una mínima
cantidad con la que en un determinado período de tiempo el hijo pueda contar con cierta cantidad, al establecerse la misma, de acuerdo a la capacidad económica del padre obligado y a las necesidades del hijo, las cuales son obvias y mayores; es por esto que tomando en consideración el Interés Superior del niño basado en el derecho que tiene a educarse que le permita desarrollar su personalidad y aptitudes, derecho fundamental en la vida del niño o del adolescente y el derecho a una vida sana para lograr un desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social máximo. Motivos por los cuales en el caso que nos ocupa la madre en su solicitud fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), para cubrir la alimentación de la niña de autos, ofreciendo el padre de la niña en el acto conciliatorio celebrado en este Juzgado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cantidad que no alcanza para cubrir sus gastos de vestido, medicinas, educación y otros importantes para ella, razón por la cual este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 365 eiusdem fija como obligación alimentaria a favor de la niña Dayana Michele Márquez Leal, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, fijando de igual manera dos bonos adicionales como complemento de esa obligación mensual, para cubrir los gastos en los meses de agosto y de diciembre que más necesita la niña, los cuales no fueron fijados en la oportunidad del acto conciliatorio celebrado, razón por la cual deben ser fijados para complementar la cantidad fijada mensualmente como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

SEGUNDO: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley.
La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos. En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar la obligación alimentaria a favor de su hija. Del análisis hecho se puede evidenciar la necesidad de alimento para la niña Dayana Michele Márquez Leal, que contribuye en gran parte a que la misma se desarrolle de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, que en la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado; tomando en el presente caso, en consideración los supuestos para fijar la anterior obligación alimentaria, como lo es el hecho de que las necesidades de los niños se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades, para lo cual como antes se indicó se fija en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, fijando de igual manera dos bonos adicionales como complemento de esa obligación mensual.

TERCERO: La accionante junto con su solicitud consignó documentos para confirmar sus alegatos, tales como: Copia simple de la cédula de Ciudadanía de la solicitante. Copia simple certificada de los libros de Registro Civil de nacimiento de la niña Dayana Michele Márquez Leal. Documentos que este Tribunal aprecia por cuanto constituyen documentos públicos conforme lo establece el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Constancia de Residencia expedida de la Asociación de Vecinos “ANGEL MARIA TIRADO DURAN” del Municipio Panamericano, Coloncito del Estado Táchira, En cuanto a la constancia de residencia, por constituir documentos privados no se aprecian por cuanto debieron ratificarse en juicio por su emisor conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos la atención y mayor ayuda económica de ambos padres. Se evidencia que la niñas de autos es hija del demandado, y que las necesidades de la misma no requieren de prueba alguna, para demostrar que cada día son más exigibles y con el aporte que actualmente hace el padre es imposible cubrir los gastos generados en la crianza y desarrollo de la niña Dayana Michele Márquez Leal, quien por su corta edad le es imposible proveerse su manutención.
CUARTO: De los autos también se desprende que la niña se encuentra bajo la guarda de la madre, razón por la cual debe ser declara con lugar la presente demanda por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Belén Verónica Leal Ortega, a favor de la niña Dayana Michele Márquez Leal, en contra del ciudadano Horacio de Jesús Márquez y así debe decidirse.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de preservar siempre el Interés Superior del niño y garantizarle un nivel de vida adecuado a la niña Dayana Michele Márquez Leal, establecido en el artículo 8 y 30 Eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana Belén Verónica Leal Ortega, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano Horacio de Jesús Márquez. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales . TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) anuales para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en la sentencia antes señalada y de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez


Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano

La…
…Secretaria


Abg. Maria Esperanza Guerrero Rivas


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, del día lunes veinte (20) de junio del año dos mil cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Sria.



Abg. Maria E. Guerrero R.







SCAZ/dlom.-