REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA DEVIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.762.746, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-.-
PARTE DEMANDADA: WILMER SIMON REY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.745.097, domiciliado en Rubio, Municipio Junìn, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 14 de Marzo de 2.005, por la ciudadana ANA LUCIA DEVIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.762.746, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, y entre otras cosas expone: Que tiene una hija con el Señor WILMER SIMON REY; que firmaron un compromiso hace algunos meses; que cumplió los primeros meses y después no volvió a depositar nada.-
En fecha 22 de Marzo de 2.005, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y la Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 04 de Abril de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 03 de Mayo de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de Mayo de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las partes.-
En fecha 30 de Mayo de 2.005, la demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día y hora fijados para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso legal correspondiente la Parte Demandante promovió como pruebas: Constancia de estudio de su hija YESSICA BEATRIZ REY DEVIA, expedida por el Director de la Escuela Básica “BARRANCAS”, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que dicha niña está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
Promueve igualmente, una serie de facturas de gastos realizados en la manutención de la niña, las cuales por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que realiza la demandante para mantener a su hija. Así se decide.-
El demandado no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
La fotocopia simple del Acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar el compromiso adquirido por el demandado con respecto a la Pensión de Alimentos de su hija, habiéndose obligado a pagar la cantidad de Bs.40.000,00 mensuales o en su defecto el equivalente en mercado. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana ANA LUCIA DEVIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.762.746, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña YESSICA BEATRIZ REY DEVIA, contra el ciudadano WILMER SIMON REY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.745.097, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILMER SIMON REY RANGEL, a pagar por concepto de Pensión de Alimentos para la niña YESSICA BEATRIZ REY DEVIA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, o en su defecto suministrar un mercado equivalente a la misma cantidad de dinero. Adicionalmente deberá pagar el 50% de los gastos médicos medicinas que requiera la niña.-

TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la pensión de Alimentos fijada la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintisiete de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado




QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3101-2005 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTISIETE DE JUNO DE DOS MIL CINCO.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL MALDONADO