REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: PINILLA MONCADA MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.780, domiciliada en: Urbanización La Quebradita, carrera 2 con Pasaje 6 casa sin número, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL GARCIA VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.134, domiciliado en: Carrera 6 N° 9-A la Avenida, de profesión u oficio: chofer.
MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE Nª 308

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de mayo del presente año, se recibió escrito constante de dos folios útiles de la adolescente EDITH LEONOR GARCIA PINILLA, donde solicita aumento de pensión de alimentos, por cuanto la cantidad de dinero fijada no le alcanza ni para cubrir los gastos de estudios; se oficie a la Alcaldía solicitando los ingresos de su progenitor; se ordene el descuento por nómina del beneficio; cancelación de las cantidades adeudas hasta la presente fecha por obligación alimentaría y los gastos médicos, de estudio, vestido y calzado se comprometan por mitad entre ambos padres, previa presentación de factura.
Al folio 80, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír la solicitud de la adolescente EDITH LEONOR GARCIA PINILLA, Citando al Ciudadano RAFAEL ANGEL GARCIA VIVAS y la Ciudadana MARILU PINILLA MONCADA; notificar al Fiscal Décimo Quinto Especializado en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
A los folios 84 y 85, cursan boletas de citación firmadas por los Ciudadanos





MARILU PINILLA MONCADA y RAFAEL ANGEL GARCIA VIVAS.
Al folio 86, cursa con fecha veintisiete de mayo del presente año Acto Conciliatorio con la presencia de los ciudadanos: RAFAERL ANGEL GARCIA VIVAS y MARILU PINILLA MONCADA, no llegando a un acuerdo; el Tribunal les informa que el procedimiento queda abierto a pruebas por un lapso de ocho días.
Al folio 87, cursa diligencia de la adolescente EDITH LEONOR GARCIA PINILLA, donde consigna copia fotostática de sus notas del primer y segundo lapso.
Al folio 92, cursa diligencia de la adolescente EDITH LEONOR GARCIA PINILLA, donde consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil con ocho anexos.

P A R T E M O T I V A

Prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la posibilidad procesal sobre la revisión de la decisión que ha fijado el monto de la pensión de alimentos cuando se modifican los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó dicha decisión.
Por su parte el artículo 369 Ejusdem, también establece que esta decisión debe prever el ajuste proporcional y automático del monto fijado teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Como puede verse no existe cosa juzgada material en este tipo de sentencia y ello es muy razonable, en virtud del asunto o materia que trata, tal como corresponde ala manutención y atención integral de los niños, niñas y adolescentes, en que: por una parte el crecimiento de los mismos incrementa los gastos relativos a vestuario, educación, alimentos y otros; y por la otra la inflación constante de que es objeto la moneda nacional la cual no encaja a ese flagelo devastador que azota en mayor o menor medida a la economía mundial.
En todo caso tanto para la fijación primaria o principal como para los aumentos o ajustes posteriores, el encabezamiento del artículo en comento, prevee los parámetros que debe tener en cuenta el juez tanto para la fijación de la pensión como para su aumento, tales como son:
a) La necesidad e interés del niño o adolescente.
b) Y la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, en aplicación a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación a los parámetros que debe tomar en cuenta el Juzgador para el ajuste proporcional en caso de aumento de la pensión fijada, será el monto que resulte de la aplicación del incremento determinado por el Banco Central de Venezuela, mediante los índices de precios al Consumidor (I.P.C.), lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:



1*) Se toma como base el I.P.C., suministrado en el mes de enero del 2004, fecha de la fijación anterior, el cual fue establecido en la cifra de 395.361,00.

2*) Considerando que el último I.P.C., suministrado por dicho organismo correspondiente al mes de mayo del 2005, fue fijado en el monto de 493.453,00. A los fines de determinar el aumento actualmente solicitado, debe dividirse el último O.P.C., suministrado, entre el I.P.C., vigente para la fecha de la fijación del aumento anterior, es decir (enero del 2004), lo cual en efecto procede a realizar de la siguiente manera:
493.453/395.361 = 1.248

3*) Cifra última que debe tomarse como coeficiente a multiplicar por el monto de pensión actualmente vigente, el cual es la suma de: 1.248 x 80.000,00 = 99.840,00; para tener como resultado final, la suma definitiva a incrementar; por lo que dicho ajuste comprende la suma de bolívares 19.984,00 Y ASI SE DECIDE.

4*) Ahora bien, a esta cifra se le resta la pensión vigente así: 99.840,00 – 80.000,00 = 19840,00, siendo este último monto, el aumento que corresponde aplicar en la presente causa. Ahora bien, por cuanto se observa que el obligado ofreció la suma de cincuenta mil bolívares por el aumento solicitado y por cuanto esta cantidad le beneficia más a la adolescente, acuerda en conformidad bajo el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente esta última cantidad como aumento de la pensión y ASI SE DECIDE.


VALORACION PROBATORIA
• Aparece en autos plenamente comprobado el parentesco existente en la adolescente EDITH LEONOR GARCIA PINILLA y el obligado Ciudadano RAFAEL ANGEL GARCIA VIVAS, según se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 310, corriente al folio 3, la cual se valora plenamente. de forma definitiva la fijación del aumento solicitado con aplicación de los índices al precio del consumidor (I.P.C.) emanados del Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
• Se valora Constancia de ingresos del obligado ciudadano RAFAEL ANGEL GARCIA VIVAS, corriente al folio 105, donde consta que el referido ciudadano percibe un ingreso neto de Seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) y sobre este monto se determinará.




P A R T E D I S P O S I T I V A

Antes de decidir sobre el fondo del aumento solicitado, objeto de la presente causa; esta juzgadora procede a decidir como punto previo, el procedimiento de la parte actora; relacionado con el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 4 y 5 de Santa Ana y registrada bajo los N° 5152, folios 16 al 24 en el Registro Subalterno del Municipio Córdoba, propiedad del obligado ciudadano Rafael Angel García Vivas; aduciendo la parte solicitante el fin de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
A los fines de decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entre otras medidas; el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría podrá ordenar los siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.
La interpretación del contenido de la norma en comento, conduce al aseguramiento en el cumplimiento del obligado al pago de la obligación alimentaría para sus hijos, pues es interés o política de Estado, que los niños, niñas y adolescentes tengan un desarrollo integral tanto físico, intelectual y moral. En tal sentido debe entenderse, que las medidas cautelares requieren para su otorgamiento o decreto la existencia de un temor fundado o riesgo manifiesto de que como lo afirma la propia solicitante “quede ilusoria la ejecución de la sentencia”
La doctrina ha denominado este riesgo “periculum in mora” y vemos entonces como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas las decretará el Juez; sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (…)




En el caso de autos, se observa que el obligado no ha incurrido en atraso en el pago de la obligación establecida por lo que en criterio de quien aquí juzga no existe el riesgo fundado o manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo requiere la norma citada.
Ahora bien, por cuanto el obligado se encuentra actualmente prestando servicios a un ente público y a los fines de asegurar el cumplimiento del pago aquí fijado, se acuerda el descuento directo por nómina al Ciudadano RAFAEL ANGEL GARCIA VIVAS, por lo que se notificará al Ente empleador Alcaldía del Municipio Córdoba, tal como lo solicita la adolescente al folio 79, declarando en consecuencia improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del obligado solicitada para por la actora Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AUMENTO DE PENSION, intentada por la adolescente EDITH LEONOR GARCIA PINILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.049.644 a su favor, en contra del Ciudadano: RAFAEL ANGEL GARCIA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.134.
SEGUNDO: Se fija el aumento solicitado en la suma CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para un total mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs., 130.000,00).
TERCERO: Para el mes de agosto acuerda para gastos escolares se fija el incremento de un 100% de la pensión ordinaria, es decir la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00).
CUARTO: En el mes de diciembre para gastos decembrinos, se acuerda un incremento del 100% adicional a la pensión ordinaria, es decir la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00).
QUINTO: Los gastos médicos y medicinas y cualquier otro que de manera extraordinaria se presenten serán cubiertos por ambos progenitores en la proporción de un 50% para cada uno.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil cinco.- 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROSARIO ELENA DUQUE

EL…







SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JULIO CESAR COLMENARES G.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario T.

Mait.-