REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles primero de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.618-2004, aparece demostrado que la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROLON GAONA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.304 , domiciliada en Orope frente al Cementerio, casa sin número, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GILBERTO MORA CÁCERES, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.302, domiciliado en el km 71, Finca “San Simón”, Aldea San José de las Palmas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, trabaja como chofer en la misma finca. (f. 01).
En fecha 25 de mayo de 2005, comparecieron espontáneamente los ciudadanos GILBERTO MORA CÁCERES y MARÍA MAGDALENA ROLÓN GAONA. Acto seguido la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROLÓN GAONA, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Desisto del procedimiento que he intentado contra el ciudadano GILBERTO MORA CÁCERES, por cuanto el niño GILBERTO ANTONIO MORA ROLÓN, se encuentra viviendo con él, y éste le satisface todas sus necesidades en un cien por ciento (100%), en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por mi en la presente causa, por lo que solicitó a la parte demandada su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pido al Tribunal, que una vez que el obligado en la presente causa de su consentimiento, se proceda a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO y se archive la presente causa. Es todo”. En este estado, el ciudadano GILBERTO MORA CÁCERES, parte oferente, expuso: “Manifiesto mi consentimiento con el desistimiento que hace la madre de mi hijo en este acto. Asimismo, solicito al Tribunal se HOMOLOGUE el presente DESISTIMIENTO y se proceda al archivo de la causa. Es todo”.
En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO expresado por la demandante y el consentimiento dado por el demandado, y pedida como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Accidental,
María del Carmen Ortega
NAR/maco.-
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