REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes trece de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 445-1.999, aparece demostrado que el día 16 de abril de 1.999, el abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.116, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana BLANCA LUCIA JERES SEQUEDA, Colombiana, de este domicilio, intentó demanda contra la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, en su condición de obligada al pago (librada aceptante), Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.348, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 16 de abril de 1.999, se admitió la demanda, se acordó intimar a la demandada.
En fecha 09 de julio de 1.999, el abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ con el carácter acreditado en autos, solicitó medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la demandada, determinados en el libelo de la demanda, así como también en el documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, de fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 64, folios 277 al 281, del Protocolo 1º, tomo 2º, el cual fue presentada copia certificada que corre inserta a los folios 8,9 y 10, donde textualmente dice lo siguiente: “…Yo RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH, Argentino, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.82.195.693, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira…por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.348, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y capaz, todos los derechos y acciones que tengo sobre los siguientes bienes muebles: Una antena parabólica de 21 pies para banda C, polar ecuatorial, fabricada por la Empresa TV cables Internacional; una antena parabólica de 20 pies para banda C, de fabricación casera y los siguientes accesorios: Un (01) receptor marca SAT VISIÓN 727, canal 3, serial 9230680; un receptor Marca SAT VISIÓN 727, canal 2, serial 9229059, un receptor marca SAT VISIÓN 727, canal 4, serial 9229062; un receptor marca SAT VISIÓN 727, canal 13, serial 9230774; un receptor marca PICO PRODUCT HR-100, canal 7, serial 2909517, un modulador marca PICO PCM55, canal 4, serial 5579256LI; un modulador marca PICO PCM 55, canal 3, serial 7528348; un modulador marca PICO PCM55, serial 5578713 LI; un modulador marca PICO PCM55, canal 7, serial 7051919, combinados marca PICO PHC-12, serial 6454125, un amplificador TRU-SPEC TA-52, serial 6214886; un amplificador marca PICO HBS, canal 12; serial 4576324, un amplificador HOLLAND, canal 10, serial 463702033, un amplificador marca PICO LBS, canal 6, serial 6434607; un amplificador PICO LBS, canal 5, serial 6588120; un amplificador marca TRU.SPEC, 36 decibeles; un amplificador marca TRU-SPECTA-15, serial 4964135, un amplificador NIPÓN AMÉRICA, 10 decibeles; y el siguiente material de línea, compuesto por: Cable RG-6, cable RG-59, un TAP, un spliter, antena parabólica, España 90 centímetros para banda KU, antena BC, LNB banda KU, LNB banda C, correctores; una antena de 2 mts de diámetro banda KU; un receptor AMSAT, modelo AM800, serial 96149182; un IBS SIMGLE CHANEL amplifer, canal 6, serial 6434607; un modulador PCMSS, canal 21, modelo PICO, serial 8532092; un betamax, marca SONY, modelo SL-5380, instalados en el bloque 12 y 15, de la Urbanización Río Grita, de esta ciudad de La Fría, Estado Táchira.
En fecha 15 de julio de 1.999, el ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, alguacil de este Tribunal, estampó una diligencia en la cual expuso: “…que el día catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, me trasladé a la calle 6, entre carreras 13 y 14, de esta localidad de La Fría; encontrándome con la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, a la cual le informé el motivo de mi visita, firmando el recibo correspondiente. Es todo.
Al folio 02, del cuaderno de medidas, corre inserto el oficio Nº 1286-1.356 de fecha 09 de julio de 1.999, enviado al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio García de Hevia, en el cual se participa que se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles que por estar instalados son considerados inmuebles por destinación conforme a lo establecido en los artículos 528 y 529 del Código Civil y que pertenecen a la demandada, ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, según documento protocolizado en esa oficina el 30 de junio de 1.999, bajo el Nº Nº 64, folios 277 al 281, del Protocolo 1º, tomo 2º.
A los folios 03 y 04, corre inserta la copia certificada del documento de venta en el cual la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, le da en venta con pacto en retracto al ciudadano ARGENIS ALEJANDRO BUSTAMANTE CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.529, los siguientes bienes: “Una antena parabólica de 21 pies para banda C, polar ecuatorial, fabricada por la Empresa TV cables Internacional; una antena parabólica de 20 pies para banda C, de fabricación casera y los siguientes accesorios: Un (01) receptor marca SAT VISIÓN 727, canal 3, serial 9230680; un receptor Marca SAT VISIÓN 727, canal 2, serial 9229059, un receptor marca SAT VISIÓN 727, canal 4, serial 9229062; un receptor marca SAT VISIÓN 727, canal 13, serial 9230774; un receptor marca PICO PRODUCT HR-100, canal 7, serial 2909517, un modulador marca PICO PCM55, canal 4, serial 5579256LI; un modulador marca PICO PCM 55, canal 3, serial 7528348; un modulador marca PICO PCM55, serial 5578713 LI; un modulador marca PICO PCM55, canal 7, serial 7051919, combinados marca PICO PHC-12, serial 6454125, un amplificador TRU-SPEC TA-52, serial 6214886; un amplificador marca PICO HBS, canal 12; serial 4576324, un amplificador HOLLAND, canal 10, serial 463702033, un amplificador marca PICO LBS, canal 6, serial 6434607; un amplificador PICO LBS, canal 5, serial 6588120; un amplificador marca TRU.SPEC, 36 decibeles; un amplificador marca TRU-SPECTA-15, serial 4964135, un amplificador NIPÓN AMÉRICA, 10 decibeles; y el siguiente material de línea, compuesto por: Cable RG-6, cable RG-59, un TAP, un spliter, antena parabólica, España 90 centímetros para banda KU, antena BC, LNB banda KU, LNB banda C, correctores; una antena de 2 mts de diámetro banda KU; un receptor AMSAT, modelo AM800, serial 96149182; un IBS SIMGLE CHANEL amplifer, canal 6, serial 6434607; un modulador PCMSS, canal 21, modelo PICO, serial 8532092; un betamax, marca SONY, modelo SL-5380, instalados en el bloque 12 y 15, de la Urbanización Río Grita, de esta ciudad de La Fría, Estado Táchira; según documento autenticado, bajo el Nº 98, tomo 47, de fecha 21 de octubre de 1.998, por ante La Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira.
A los folios 05 y 06, del cuaderno de medidas, corre inserto el escrito de fecha 03 de agosto de 1.999, presentado por el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO BUSTAMANTE CONTRERAS, asistido por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, en el cual se OPONE a la medida acordada por este Tribunal, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los bienes muebles descritos en el documento autenticado, bajo el Nº 98, tomo 47, de fecha 21 de octubre de 1.998, por ante La Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira.
A los folios 7,8 y 9, corre inserta la diligencia estampada por el abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual se opone a la oposición que formuló el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO BUSTAMANTE CONTRERAS.
A los folios 12 y 13, del cuaderno de medidas, corre inserta la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 1.999, en la cual el Tribunal, para decidir, observa: Los artículos 527, 528, y 529 del Código Civil determina cuales son los bienes inmuebles por su naturaleza y cuales son bienes inmuebles por su destinación: así tenemos que el artículo 529 establece: “Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a su terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio en que estén sujetos….En cuanto a la propiedad que se atribuye el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO BUSTAMANTE CONTRERAS, por haber comprado los mismos con la modalidad de pacto de retracto por el término de un año a partir del 21 de octubre de 1.998, fecha en que fue autenticado el referido contrato; a este respecto, el artículo 1.536 del Código Civil, establece: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. El hecho de que se practique una medida de prohibición de enajenar y gravar o una medida de embargo, no impide que el vendedor ejerza el derecho de rescate, pero hasta que no se cumpla el plazo, el comprador, si el vendedor no hace uso de derecho de rescate, no adquiere irrevocablemente la propiedad. Por lo demás, la venta con pacto de retracto no fue registrada, simplemente se otorgó por vía de autenticación y esto no surte efecto contra terceros, sólo entre las partes, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil. En consecuencia, siendo tales bienes, inmuebles por su destinación y propiedad de la demandada de autos CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO BUSTAMANTE CONTRERAS, asistido por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, y acuerda mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el día 09 de julio de 1.999 (f. 16 vto.); se condena en costas al ciudadano ARGENIS ALEJANDRO BUSTAMANTE CONTRERAS, por haber resultado vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 del expediente corre inserta la diligencia suscrita por el abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ, en la cual solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Al folio 19, y su vuelto del expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Al folio 20 del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario.
Al folio 20 y su vuelto del expediente, corre inserto auto del Tribunal en el cual fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para que la deudora efectúe el cumplimiento voluntario.
Al folio 14 del cuaderno de medidas, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MARÍA SÁNCHEZ, mediante la cual solicitó se habilite el tiempo necesario para practicar el embargo ejecutivo.
Al folio 21 y su vuelto del expediente, se decretó el embargo Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de embargo Ejecutivo, practicada por este Tribunal en fecha 19 de agosto de 1.999, mediante la cual el Juzgado se trasladó y constituyó en el Bloque 12, de la Urbanización Río Grita, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y estando presente el abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, apoderado actor y estando presente la demandada ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, ya identificada anteriormente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano EVER ANTONIO JIMÉNEZ PALLARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.11.302.580, y como depositario judicial al ciudadano GIOVANNI CAPRA LEOCI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.484, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento de ley. Seguidamente, por cuanto la demandada manifestó que no tiene llave para abrir la puerta del apartamento Nº 02-05, ubicado en el primer piso de este bloque 12, el Tribunal designó como práctico en cerrajería al ciudadano MARCILLO OVIEDO RAVELO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.798.136, quien estando presente y siendo mayor de edad, acepto el nombramiento y prestó el juramento de ley, y procedió a abrir el candado ubicado en la reja de la puerta de acceso, hecho lo cual la puerta de madera estaba sin seguro y se procedió a entrar al referido apartamento donde se encuentran algunos aparatos de los señalados para ser embargados y sobre los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y son los siguientes: Un receptor marca SAT VISIÓN 727, canal 3, serial 9230680; un receptor marca SAT VISIÓN 727, canal 13, serial 9230774; un modulador marca PICO PCM 55, canal 4, serial 5579256, LI; un modulador marca PICO PCM 55, canal 3, serial 7528348; un modulador marca PICO PCM 55, canal 7, serial 7051919; un receptor AMSAT, modelo AM800, serial 96149182; un IBS SIMGLE CHANNEL amplifier, canal 6, serial 6434607; un modulador PCMSS, canal 21, modelo PICO, serial 8532092; un betamax, marca SONY, modelo SL-5380, este Betamax según la demandada no tiene cabezales; asimismo el receptor marca SAT VISIÓN, serial 9230774, se encuentra destapado pero está en funcionamiento; y una antena de dos metros de diámetro, banda KU, LNB banda C. Seguidamente, el perito avaluador, expuso: “Avalúo los bienes anteriormente descritos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo). No expuso más. El Tribunal, declara formalmente embargados ejecutivamente los bienes anteriormente descritos y avaluados, declarando la desposesión jurídica del ámbito patrimonial de la demandada CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, y hace entrega de los mismos al depositario Judicial, quien los recibe conforme. Seguidamente el abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ, expuso: “Por cuanto los bienes sobre los cuales se práctico el embargo ejecutivo en el día de hoy, no alcanzan a cubrir el monto por el cual fue decretada la medida, me reservo expresamente el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada.
Al folio 23 y su vuelto, corre inserto el escrito contentivo de transacción celebrada entre: BLANCA LUCIA JEREZ, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 28.161.741, domiciliada en la ciudad de La Fría del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogado en ejercicio Milia Victoria Ortiz Sánchez, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.355.330, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 110790; en su carácter de accionante del procedimiento de intimación signado con el Nº 445; y por otra parte la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.348, de igual domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio HEISSY JUDITH CARDOZO DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.966, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 111933; en su carácter de accionada convenimos en celebrar la siguiente transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: (1) Primera: La parte accionante conviene expresamente en desistir en la acción de intimación contra la parte accionada por haberse hecho efectivo el pago de la cantidad de (Bs 3.000.000,oo) tres millones de bolívares en dinero de legal circulación, de fecha 30 de marzo de 2005, (2) Segunda: La parte accionante previo entendimiento con la parte accionada, solicita que se levante la medida de embargo que pesa sobre los bienes muebles, que constan en el cuaderno de medidas que se encuentra anexado al expediente civil Nº 445, del 16 de abril de 1.999, y que en consecuencia les sean entregados a la demandada dichos bienes. (3) Tercera: La parte accionante manifiesta formalmente en que la parte accionada no le queda a deber nada ni por éste ni por ningún otro concepto, entendiéndose que la parte accionada queda completamente liberada. (4) cuarta: Presentamos como medio de prueba del pago realizado un recibo de fecha 30 de marzo de 2005, con un monto de (Bs 3.000.000,oo) tres millones de bolívares, el cual solicitamos muy respetuosamente que después de ser visto sea devuelto a la parte accionada, a tal efecto consignamos copia fotostática simple del mencionado recibo para que sea confrontado recibo para que sea confrontado con el original y agregado a los autos, (5) Quinta: Solicitamos al honorable Juzgado se sirva homologar la presente transacción por no ser contraria a derecho y por ser justa y necesaria.
En consecuencia, vista la transacción celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 1.999, para lo cual se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio García de Hevia, a los fines de que deje sin efecto el oficio Nº 1286-1.356 de fecha 09-07-1.999, asimismo se levanta la medida Ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 1.999, y practicada por este mismo Tribunal el 19 de agosto de 1.999. Igualmente se acuerda oficiar al Depositario Judicial ciudadano GIOVANNI CAPRA LEOCI, para que proceda a hacer entrega a la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, de los bienes inmuebles embargados. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RGMM/maco.-
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