REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves dieciséis de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.762-2005, aparece demostrado que el ciudadano VÍCTOR JULIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.511, domiciliado en la calle 4 Nº 28, sector 3 INAVI, Urbanización Río Grita, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana PAULA ISABEL ROJAS RAMÍREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.084.706, domiciliada en la Urbanización El Arrecostón, vía principal frente a la cancha, al lado de la Presidenta de la Asociación de vecinos, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a favor su hija MAYELLY SOLYMAR (f. 01).
El solicitante consignó copia del acta de nacimiento Nº 242, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, copia de la cédula de identidad Nº V-9.358.511, a nombre del ciudadano VÍCTOR JULIO ALVÁREZ GONZÁLEZ. (f. 2).
En fecha 01 de junio de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar a la ciudadana PAULA ISABEL ROJAS RAMÍREZ, y oficio Nº 1286-586 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.3, 4, 5).
En fecha 06 de junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…consigno en este acto Boleta de citación constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente Nº 1.762, de obligación alimentaria, la cual firmó la ciudadana PAULA ISABEL ROJAS RAMÍREZ, el día viernes tres del presente mes y año, a las cuatro de la tarde, ubicada en el Mercado Cubierto de La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (f. 06).
Siendo las nueve de la mañana de hoy jueves nueve de junio de dos mil cinco, hora y día fijados para que se celebre el acto conciliatorio en la presente causa distinguida con el Número 1.762-2005, por Solicitud (acto número 1)) de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente encontrándose presentes los ciudadanos VÍCTOR JULIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y PAULA ISABEL ROJAS RAMÍREZ, con el carácter de Demandado y Demandante, respectivamente. Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual, los mismos en presencia de la Ciudadana Juez manifestaron su voluntad de llegar a un CONVENIMIENTO, el cual formalizaron en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano VÍCTOR JULIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, manifiesta que a partir del presente mes de junio de 2005, dará a su hija MAYELLY SOLYMAR ÁLVAREZ ROJAS, por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), los cuales depositará semanalmente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000,oo), los cuáles se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, que abra el Tribunal para tal efecto. Asimismo, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación, útiles y uniformes escolares, vestuario de temporada navideña, medicinas, hospitalización, médicos. Igualmente solicita que cuando el pueda le deje ver y llevar la niña para compartir con ella, sea los fines de semana, en vacaciones escolares y en épocas decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana PAULA ISABEL ROJAS RAMÍREZ, acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano VÍCTOR JULIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, resaltando que su deseo es que el Obligado sea siempre responsable con su hija. TERCERO: El ciudadano VÍCTOR JULIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes, solicitaron que el presente convenimiento sea debidamente homologado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Terminado los puntos de la conciliación, se dio por concluido el acto.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Muñoz Méndez
NAR/RMM/maco.-
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