REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes diecisiete de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.475-2003, aparece demostrado que el día 16 de mayo de 2005, (f.53-54), la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.352.021, domiciliada en la Urbanización El Arrecostón, Sector III, vereda 2, Nº 22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MANUEL RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.358, domiciliado en la Urbanización El Arrecostón, sector III, vereda 22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y Trabaja actualmente en “MATERIALES MARIO”.
Al folio 55, corre inserto el auto en el cual este Juzgado acordó: 1.) Librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa “Materiales Mario”, a los fines de que informe el monto del sueldo que devenga el ciudadano MANUEL RANGEL. 2.) Notificar a los ciudadanos MANUEL RANGEL y MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, para tratar asunto relacionado con la obligación de su hija ALEJANDRA LUCIA.
A los folios 56 y 57, corre inserta las boletas de notificación de los ciudadanos MANUEL RANGEL y MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO.
Al folio 58, corre inserto el oficio Nº 1286-540 de fecha 25-05-2005, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa “Materiales Mario”.
Al folio 59, corre inserta la diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2005, por el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…hago constar que el día de hoy, a las ocho y treinta minutos de la mañana, firmó una boleta de notificación el ciudadano MANUEL RANGEL, ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5, La Fría. Es todo”.
Al folio 61, corre inserto el auto del Tribunal, en el cual se deja constancia que el día 31 de mayo de 2005, siendo el día y hora fijados para que comparecieran los ciudadanos MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO y MANUEL RANGEL, se hizo el anuncio correspondiente, y sólo compareció el ciudadano MANUEL RANGEL, por lo tanto no se pudo llevar a cabo el acto para aclarar la situación de la obligación alimentaria.
Al folio 62, corre inserta el convenimiento celebrado entre las partes, el cual reza lo siguiente: “En el día de hoy martes catorce de junio de dos mil cinco, comparecieron espontáneamente los ciudadanos: MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO y MANUEL RANGEL, identificados en autos, con el objeto de celebrar una conciliación por INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO de la Obligación Alimentaria. Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual, en presencia de la Ciudadana Juez las partes llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano MANUEL RANGEL, manifestó que dará la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo) por aumento de la Pensión de Alimentos, quedando estipulada la Obligación en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) mensuales, los cuales se compromete a depositar semanalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo), a partir del día lunes 20 de junio de 2005, Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Útiles y uniformes escolares, hospitalización, medicinas, vestuario, estrenos navideños. Igualmente pide a la madre de su hija que le permita llevar y visitar a la niña cada vez que él pueda para compartir con ella, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, manifiesta que acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano MANUEL RANGEL, y acepta también que el padre de su hija pueda llevar y visitar a la niña ALEJANDRA LUCIA, cada vez que él pueda para compartir con ella. TERCERO: El ciudadano MANUEL RANGEL, acepta lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron el Tribunal que el presente CONVENIMIENTO sea debidamente HOMOLOGADO”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,

Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RGMM/maco.-