REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, Viernes diecisiete de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.760-2005, aparece demostrado que la ciudadana ALCIRA PICO MENDOZA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.636.733, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 5, carrera 2, frente a una agencia de lotería, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MARCOS ARMANDO ARAGON PAEZ, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.424., domiciliado en Barrio Bolívar, calle 5, carrera 2, casa numero 2-19, frente al INAM , La Fría, Estado Táchira. (f. 01).
La solicitante consignó un (01) acta de nacimiento Nº 792 , expedida la Partida por la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, copia de la Cedula de Identidad Nº 22.636.733, a nombre de la ciudadana ALCIRA PICO MENDOZA, y oficio N° 00383 2005 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (f. 02,03 ).
En fecha 30 de Mayo de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, acordando citar al obligado MARCOS ARMANDO ARAGON PAEZ (F 04); Se libro oficio Nº 1286-570 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (F 05), y oficio N° 1286-571 dirigido al Gerente de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría a fin de acordar abrir una cuenta de ahorro . (F 07).
En fecha 10 de Junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó lo siguiente: “Consigno en este acto boleta de Citación constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1760/2005, de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cual firmó el ciudadano MARCOS ARMANDO ARAGON PAEZ, el día de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana, ubicado en el Barrio Bolívar, calle 5, casa N° 2-19, frente al INAM, La Fría; en el mismo acto le hice entrega de copia certificada del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (f. 09).
En el día de hoy miércoles quince de junio de dos mil cinco, siendo el día y hora fijados, comparecieron los ciudadanos: ALCIRA PICO MENDOZA Y MARCOS ARMANDO ARAGON PAEZ, identificados en autos, con el objeto de celebrar la primera conciliación de la Obligación Alimentaría. Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia de la Ciudadana Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: “PRIMERO: El ciudadano MARCOS ARMANDO ARAGON PAEZ, manifestó que dará la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,00), por Pensión de Alimentos, a favor de su hija ALIXMAR DANEYIS, mensuales, los cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorros N° 00070023110010097107, del Banco de fomento Regional Los Andes, abierta para tal efecto, a partir del día viernes 17 de Junio de 2005. Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, hospitalización, medicinas, vestuario, estreno navideños. SEGUNDO: La ciudadana ALCIRA PICO MENDOZA, manifiesta que acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano MARCOS ARMANDO ARAGON PAEZ. TERCERO: El ciudadano MARCOS ARMANDO ARAGON Páez, acepta lo establecido en el articulo 369, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al tribunal que el presente Convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO”. No expusieron más. Termino, se leyó y conformes firman.-
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RGMM.-
|