REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes diecisiete de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.766-2005, aparece demostrado que la ciudadana LUZ MARINA QUIROZ SÁNCHEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.404, domiciliada en San Félix, calle principal carrera 6, casa N° 5-100, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.665, domiciliado en la calle 6, con carreras 5 y 6, Los Purgantes, Diagonal al Colegio García de Hevia, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (f. 01).
La solicitante consignó 1 acta de nacimiento Nº 39, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, copia de la cédula de identidad N° V-11.302.404, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA QUIROZ SÁNCHEZ, y oficio N° 00417-2003, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (f. 02,03 ).
En fecha 07 de Junio de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, acordando citar al obligado WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, oficio Nº 1286-619 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. . (f.04, 05, 06).
En fecha 09 de Junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “Consigno en este acto boleta de Citación constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1766/2005, de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ,la cual firmo el ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, el día de hoy, a las nueve de la mañana, ubicado en el Barrio Los Pitufos, por la vereda que queda frente a la Autopista, casa sin número, cerca del taller donde reparan neveras, La Fría; en el mismo acto le hice entrega de copia certificada del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (f. 07).
En fecha catorce de junio de dos mil cinco, siendo las diez cero minutos de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Acto seguido el Juez procedió a imponer a los ciudadanos WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL y LUZ MARINA QUIROZ SÁNCHEZ, del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija YESLHAINE WUILLIANA ZAMBRANO QUIROZ (10), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, en la cuenta de ahorros que se abra para tales efectos, en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: Útiles escolares, estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su hija YESLHAINE WUILLIANA ZAMBRANO QUIROZ (10). SEGUNDO: La ciudadana LUZ MARINA QUIROZ SÁNCHEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, para su hija. TERCERO: El ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO, tal y como lo dispone el artículo 375, ejusdem”.(f.09).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,

Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RGMM/maco.-