REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes veintiuno de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana FÉLIDA FRANCISCA MÉNDEZ MÉNDEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.740.379, domiciliada en Via Principal de las Mesas, casa s/n, Cerca de la Pasarela, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2005. mediante la cual solicita: “...Por cuanto el ciudadano obligado RAMON EUSTAQUIO LABRADOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.570.880, domiciliado en Caño Grande, en un trapiche, al lado derecho, subiendo, casa de color verde, La Fría, Estado Táchira, no ha cumplido con su responsabilidad con relación a la obligación alimentaria a favor de sus hijas y además, con el conocimiento del auto dictado por este Tribunal en fecha 04-05-2005, son las razones por las cuales solicito que el obligado sea debidamente notificado a los fines de tratar el incumplimiento de su obligación y a tal efecto, plantear y convenir que el obligado y yo compartamos la molienda de esta manera, una molienda para él y una para mí, para obtener ingresos y satisfacer las necesidades fundamentales de mis hijos, invocó el artículo 8 de la Lopna”. (f. 120-121).
En fecha 19 de mayo de 2005, este Juzgado admitió la solicitud y acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la notificación del ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO LABRADOR. (f. 122).
A los folios 123, 124, 125, corren insertos boleta de notificación, exhorto y oficio N° 1286-507, dirigido al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 126, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado por las partes el cual dice lo siguiente: “En el día de hoy quince de junio de dos mil cinco, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, comparecieron espontáneamente los ciudadanos: RAMÓN EUSTAQUIO LABRADOR y FÉLIDA FRANCISCA MÉNDEZ MÉNDEZ, quienes manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo, a los fines de solucionar los inconvenientes que se han venido presentando con respecto a la obligación alimentaria de sus hijas; en tal sentido, rogaron al Tribunal ser oídos. En consecuencia la ciudadana Juez, velando por el interés Superior del Niño y del Adolescente, tal y como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda oír a las partes, y luego de ello, llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO LABRADOR, manifestó que en virtud de encontrarse atrasado en la PENSIÓN ALIMENTARIA de sus hijas, conviene en que la madre de sus hijos, ciudadana FÉLIDA FRANCISCA MÉNDEZ MÉNDEZ, efectué corte de caña, en la finca que habita actualmente, una vez por semana, quedando entendido que de la molienda se encargará el señor RAMÓN EUSTAQUIO LABRADOR. Dejando expresa constancia además, que el dinero que arroje el corte de caña, será destinado para la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, así como también para cubrir los demás gastos que surjan en beneficio de sus hijas, AIDEE DEL CARMEN, LUZ MARINA, y CANDY MILAGROS LABRADOR MÉNDEZ. SEGUNDO: La ciudadana FÉLIDA FRANCISCA MÉNDEZ MÉNDEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO LABRADOR para sus hijas. TERCERO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se HOMOLOGARA el presente Convenimiento, tal y como lo dispone el artículo 375, ejusdem”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RGMM/maco.-
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