REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles veintidós de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.520-2004, aparece demostrado que en fecha 09 defebrero de 2004, la ciudadana OLGA MARÍA CARDENÁS TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.580, domiciliada en el Barrio Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó demanda contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO LEAL JAIMES, Colombiano, titular de la cédula de residente N° E-81.791.473, quien puede ser ubicado en el Sector Caño Motilones, Estado Zulia, también puede ser ubicado donde su hermana CENOBIA JAIMES LEAL, en la carrera 06, entre calles 06 y 07, casa sin número, donde hay un portón de color marrón, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño JOSÉ ALIRIO .
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.520, a la solicitud y acordó la citación del obligado. (f. 03,04).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 26 de mayo de 2004, (f. 08), día en que el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación del obligado, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano JOSÉ ALIRIO LEAL JAIMES.
Asimismo consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso ha transcurrido un (01) año, cero (0) mes, y veintisiete (27) días, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, por la cual procede este Juzgado a declarar de oficio la extinción del proceso de conformidad con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Déjese copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RGMM/maco.-
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