REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles veintidós de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.573-2004, aparece demostrado que en fecha 18 de mayo de 2004, la ciudadana CARMEN VIRGINIA LÓPEZ DE BERMÚDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.857.170, domiciliada en el Barrio Bolívar, carrera 2, N° 4-40, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó demanda contra el ciudadano CARLOS ALFONSO PINTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.211, domiciliado en El Barrio Bolívar, carrera 2 N° 4-40, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños CARLOS DANIEL y CARLA DIANELI.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2004., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.573, a la solicitud y acordó la citación del obligado. (f. 04).
Al folio 07, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal YONNY GARCÍA PINEDA, en fecha 24 de mayo de 2004, en la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación, con su respectivo libelo de demanda, sin haberme sido posible lograr la citación personal del ciudadano CARLOS ALFONSO PINTO SÁNCHEZ, a quien a pesar de que busqué en la carrera 2, N° 4-40 del Barrio Bolívar, en esta población de La Fría, no se le encontró, en la casa se encontraba la ciudadana CARMEN VIRGINIA LÓPEZ DE BERMÚDEZ, quien es la mujer de CARLOS e informó que no se encontraba que estaba trabajando en Aruba. Es todo”.
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 24 de mayo de 2004., día en que el Alguacil ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, consignó la boleta de citación y libelo de demanda. que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, (0) mes y veintinueve (29) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 24 de mayo de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RGMM/maco.-
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