REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes veintisiete de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.534-2004, aparece demostrado que en fecha 15 de marzo de de 2004, la ciudadana YSBELIA ROSA URDANETA CAMERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.024, domiciliada en El Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 7-2, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó demanda contra el ciudadano HUGO ALBERTO MOLERO TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.751, residenciado en el Barrio las Delicias, parte baja, carrera 20, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los adolescentes DEYSI BEATRIZ (16), FABIOLA JACKELINE, y los niños JONNATAN y GABRIELA GREGORIA MOLERO URDANETA.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2004., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.534, a la solicitud y acordó la citación del obligado. (f. 06,07).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 11 de mayo de 2004, (f. 15), día en que la ciudadana Secretaria Abg. EYDING C. ROJO RIVAS, estampó diligencia en la cual hace constar que en esa misma fecha fijó en la Puerta de este Tribunal, un cartel de Citación, librado al ciudadano HUGO ALBERTO MOLERO TORRES, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso ha transcurrido un (01) año, cero (0) mes, y dieciséis (16) días, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, por la cual procede este Juzgado a declarar de oficio la extinción del proceso de conformidad con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Déjese copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RMM/maco.-
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