REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes veintisiete de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.558-2004, aparece demostrado que en fecha 27 03 de mayo de febrero de 2004, el abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.444, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER,C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, tomo 28-A, de fecha 14 de diciembre de 1.956, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 19 de junio de 1.969, bajo el N° 95, tomo 36-A, actualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de enero de 1.985, bajo el N° 38, tomo 76, y siendo las reformas mas recientes de su documento Constitutivo, las inscritas en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de junio de 1.995, bajo el N° 370, tomo 8; condición de apoderado que consta en documento PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 18, tomo 26, folios 30 al 40; en la cual consigna cheque N° 17023439, de la cuenta corriente N° 4340037583, de fecha 28 de abril de 2004, del Banco del Caribe, de la Agencia de San Cristóbal, de la citada empresa, a nombre de RAFAEL NAVARRO URREA, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 2.230.944,oo), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para que le sean entregados al prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2004., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.529, a la solicitud de OFERTA DE PAGO, y acordó trasladar y constituir el Tribunal el día 11 de mayo de 2004, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en el domicilio del OFERIDO, para hacerle la OFERTA DE PAGO, tal y como lo dispone el artículo 821 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (fs. 11-12).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 11 de mayo de 2004, (f. 13), día en que el Tribunal estampó un auto en el cual se dejó constancia que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Oferta de Pago, se hizo constar que el Oferente no compareció.
Asimismo consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso ha transcurrido un (01) año, cero (0) mes, y dieciséis (16) días, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, por la cual procede este Juzgado a declarar de oficio la extinción del proceso de conformidad con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RMM/maco.-
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