JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 13 de junio de 2005.
195º y 146º
Por cuanto fui designada Jueza Temporal de este Tribunal, en aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa. De acuerdo con el principio constitucional que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, este avocamiento no implica la paralización de la causa, pero en cualquier momento, a partir de la presente fecha y dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán hacer uso del derecho de recusación.
En tal virtud, vista la solicitud formulada por el ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.683.746; a los fines de providenciarla este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Solicita el alimentista, que se oficie al General de Brigada de la Guardia Nacional, Jefe del Comando de Personal, para que no se descuente por nómina el monto alimentario y con ello continuar él cancelando directamente.
Se verifica de las actas procesales que en fecha 21 de abril de 2005, el demandado de autos, solicitó el levantamiento de la medida de descuento directo por nómina, fundamentándose en un radiograma suscrito por el General de Brigada, Jefe de las Escuelas de la Guardia Nacional de Venezuela, que riela al folio 151 del expediente, en la cual se indica que quedan eliminados los giros familiares a partir del 1º de marzo de 2005 y se exhorta a los funcionarios a cubrirlos oportuna y directamente.
Conforme a dicha solicitud se citó a la madre de la beneficiaria de autos, para que manifestara su opinión respecto con el levantamiento de la medida solicitado (folios 154 y 155); quien compareció en fecha 21 de abril de 2005 y manifestó su desacuerdo con dicha petición, argumentando que el demandado tenía pendiente el pago del mes de marzo de 2005 y además pidió que se decretara medida de retención de prestaciones sociales y que el descuento se realizara directamente por el banco, consignó la comunicación NRO. CG-CP-DDP-DN 00244, suscrita por el General de Brigada, Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, que riela inserta a los folios 163, 164 y 165 del expediente.
Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, la beneficiaria de autos luego de reunirse con su padre, indicó que no estaba de acuerdo con el levantamiento de la medida, por cuanto a su decir, era la única forma que su padre cumpliera con su obligación.
Ahora bien, la obligación alimentaría conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños y adolescente deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y gozan del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, tal como lo establece el artículo 76 constitucional, y, en forma subsidiaria a las personas que señala el artículo 368 de la Ley mencionada.
En el caso de autos, el demandado alega que el descuento judicial, por órdenes del Comando de Personal de la Guardia Nacional, se dejaría de efectuar y por ello, requiere el levantamiento de la medida. Luego de verificarse el contenido de la comunicación NRO. CG-CP-DDP-DN 00244, suscrita por el General de Brigada, Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, pudo constatar esta administradora de justicia que el obligado dio una interpretación errónea a la orden impartida, habida cuenta que del instrumento señalado se desprende que “… EN EL CASO DE LOS DESCUENTOS JUDICIALES, LOS CHEQUES SE REMITEN A TODOS LOS TRIBUNALES DE MENORES DEL PAÍS, QUIENES NO TIENEN R.I.F., NI CUENTAS BANCARIAS PARA TAL FIN. ESTOS SE LIMITAN A ENTREGAR LOS CHEQUES A LOS LEGÍTIMOS BENEFICIARIOS. POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS SE REQUIERE TOMAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS: … 2.- PARA LOS DESCUENTOS JUDICIALES PROCESAR UN LISTADO POR CADA UNA DE LAS UNIDADES CUENTADANTES, A FIN DE DEDUCIRLES ESTOS DESCUENTOS EN LA RELACIÓN DE PAGO QUE ELABORA LA DIVISIÓN DE HABILITADURIA Y NO EN LA NÓMINA GENERAL…” (Subrayado del Tribunal); casi para finalizar indica “…LA COMANDANCIA GENERAL HA SUSPENDIDO LOS DESCUENTOS DE CARÁCTER PARTICULAR…”.
De manera que la normativa impartida por la Comandancia General de la Guardia Nacional, se refiere exclusivamente a los descuentos de carácter particular y cuando hace referencia a los descuentos judiciales, requiere que se suministre el número del R.I.F. del Tribunal y la cuenta donde deben efectuarse los depósitos correspondientes, proceso que se llevará a través de la División de Habilitaduría y no en la nómina general.
A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que debe mantenerse la medida preventiva ya que garantiza que el alimentista no incurra en incumplimiento de su obligación, lo cual puede vulnerar el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños y adolescentes, con la finalidad de propinarles una protección integral.
Para finalizar, concluye esta operadora de justicia que el Juez en materia de alimentos debe tener por norte el interés superior y la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos, y, en atención a los referidos principios, no debe acordarse el levantamiento de la medida solicitado por el padre de la beneficiaria, toda vez que hacía el futuro pudiera causársele un perjuicio a la acreedora alimentaría; siendo forzoso concluir que la petición formulada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.683.746; relativa con el levantamiento de la medida de descuento directo por nómina. En consecuencia, SE ACUERDA:
PRIMERO: Líbrese oficio al General de Brigada, Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, indicándole el número de R.I.F. del Tribunal Supremo de Justicia y el número de la cuenta de ahorros aperturada para el depósito de la obligación alimentaría, a fin de que se continúe con el descuento directo por nómina de la obligación alimentaría de la adolescente GREYLIN COROMOTO POVEDA, a través de la División de Habilitaduría de la Guardia Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por la ciudadana MARÍA ELENA MONCADA y con fundamento en lo previsto en el artículo 381, en concordancia con el literal b) del artículo 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano WOLFANG EUFREN POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.683.746; en caso de despido o retiro voluntario, para lo cual líbrese oficio al organismo competente; para hacer efectivo el cumplimiento de la presente medida líbrese oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Departamento de Pensiones y Jubilaciones.
TERCERO: Se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, con inserción del presente auto, para tramitar todas las actuaciones relacionadas con las medidas decretadas, anexándole copia certificada de las actuaciones insertas a los folios 56, 57, 64 y 65.
Notifíquese a las partes el presente auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y para la notificación del obligado, líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 96, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 409-2001
BYVM/mcmc.
VA SIN ENMIENDA.
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