REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.043, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., según poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, de fecha 17 de Marzo de 2.000, anotado bajo el N° 19, Tomo 56.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO ARIAS VALENZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.094.859, domiciliado en esta ciudad y hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).
EXPEDIENTE: 1.360-2004.
PRIMERO
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogado en ejercicio CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de Agosto de 1.951, anotado bajo el N° 39, y reformado en varias oportunidades, siendo la última el día 28 de Julio de 1.999, anotado bajo el N° 4, Tomo 10-A, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.; En contra del ciudadano: JESUS ANTONIO ARIAS VALENZUELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.859, domiciliado en la calle 3 N° 10-260 del Barrio Plaza Vieja de esta ciudad de Ureña, Alega la parte demandante, que el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., le otorgó un préstamo y se suscribieron cuatro (4) letras de cambio, que fueron emitidas en San Cristóbal y signadas con los números 150254, 150255, 150256 150257, las cuales anexó marcadas “B”, fundamenta la demanda en los Artículos 451 y siguientes del Código de Comercio, y solicita que el procedimiento se lleve por lo establecido en los Artículos 640, 641, 644, 646, 647, 648 del Código de Procedimiento Civil, solicita el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.477.769,16), los intereses devengados, las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria. Que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de su propiedad, Protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno de este Municipio Pedro María Ureña, anotado bajo el N° 55 Protocolo Primero, de fecha 03 de Agosto de 1.987.-Admitida la demanda el día 26 de Julio del año 2.004, se decretó la intimación del ciudadano: JESUS ANTONIO ARIAS VALENZUELA, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días de despacho contados a partir de su intimación y apercibido de ejecución cancelara a la demandante las cantidades allí señaladas, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado, y se remitió oficio al Registro Subalterno de este Municipio para su cumplimiento.-En fecha 30 de Julio de 2.004, se remitió oficio al Registrador Subalterno bajo el N° 361.-El día 18 de Noviembre de 2.004, el Alguacil del Tribunal consignó escrito en el cual manifiesta que no ha intimado al demandado, y que él vive en la ciudad de San Cristóbal. En fecha 29 de Noviembre del año dos mil cuatro, se hace presente la parte actora y consigna diligencia, en la cual solicitada la citación por carteles de la parte demandada.-En fecha 28 de Enero de 2.005, por auto del Tribunal se ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles, en la forma prevista en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario de Los Andes. El día 16 de Febrero de 2.005, el secretario del Tribunal manifiesta que fijó uno de los carteles en la calle 3 N° 10-260 del Barrio Plaza Vieja de esta ciudad de Ureña. El día 22 de Marzo de 2.005, se hizo presente el ciudadano: JESUS ANTONIO ARIAS VALENZUELA, asistido de la abogada en ejercicio JUDITH GUERRERO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.163, y se dio por Intimado en la presente causa.-El día 30 de Marzo de
2.005, se hizo presente el ciudadano: JESUS ANTONIO ARIAS VALENZUELA, asistido de la abogada en ejercicio JUDITH GUERRERO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.163, quienes consignaron escrito, en el cual alegan que de conformidad con el Artículo 267 Numeral 1ro del Código de Procedimiento Civil, ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que la demanda tiene fecha de admisión 26 de Julio de 2.004, y hasta la fecha de hoy, la demandante no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley, todo de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial. El día 05 de Abril de 2.005, se hace presente la parte actora, y mediante diligencia, consigna los carteles de citación del demandado Jesús Antonio Arias Valenzuela, en la forma prevista.-El día 20 de Abril de 2.005, se hace presente el demandado Jesús Antonio Arias Valenzuela, quien asistido de la abogado en ejercicio DEISY SUESCUN ROMERO, consigna diligencia solicitando copia certificada copia certificada del expediente.-El día 22 de Abril de 2.005, se hace presente la apoderado actor, quien consigna diligencia en el cual refuta los alegatos de la parte demandada en referencia a la perención. En fecha 25 de Abril de 2.005, la parte demandada, asistido de abogado consigna diligencia ratificando su solicitud de la perención de la instancia y desvirtuando los alegatos de la parte actora en su escrito de fecha 22 de Abril de 2.005. En fecha 16 de Mayo de 2.005, la parte actora consigna diligencia, en la cual solicita que el Tribunal proceda conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no ha formulado la oposición ni ha efectuado pago alguno, igualmente, alega en lo referente a la perención de la instancia.-
SEGUNDO
Por cuanto la parte demandada, alego en escrito de fecha 30 de Marzo de 2.005, la Perención de la instancia, conforme a lo dispuesto por el Artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, y vistos igualmente los alegatos de la parte actora, en las cuales refutan la solicitud de perención de la Instancia solicitada, este Tribunal para decidir, sobre la incidencia planteada, lo hace en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente demanda fue admitida el día 26 de Julio de 2.004, y la parte demandada según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal se trasladó el día 18 de Noviembre a la dirección indicada por la parte actora a practicar la intimación del demandado, y en esa misma diligencia manifiesta que no le fue posible intimarlo, por cuanto el demandado vive en San Cristóbal.- SEGUNDO: Hasta esa fecha 18 de Noviembre de 2.004, no existe diligencia alguna de la parte actora en la cual impulse el proceso para que se hiciera efectiva la citación del demandado, habiendo transcurrido hasta ese día prácticamente cuatro (4) meses, y lo hace el día 29 de Noviembre de 2.004, cuando solicita la citación por carteles de la parte demandada.-TERCERO: Las obligaciones y cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta(30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, tal como lo es el pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias, ya que la citación debió de practicarse a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que: “LOS PAGOS DESTINADOS A SATISFACER LAS NECESIDADES DE TRANSPORTE , MANUTENCIÓN Y HOSPEDAJE DE LOS FUNCIONARIOS Y AUXILIARES QUE DEBAN EVACUAR DILIGENCIAS FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, SON DEL UNICO Y EXCLUSIVO INTERES DEL PETICIONARIO O DEMANDANTE” (Comillas y mayúsculas nuestras)., pago este que según el alguacil del Tribunal no le fue erogado.-CUARTO: La mencionada sentencia modificó el criterio de esa Sala, y estos nuevos argumentos doctrinarios son aplicables al caso de autos, ya que la misma estableció: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia o extinción del proceso” (comillas nuestras), y como ya se dijo, la parte actora no diligenció, donde hiciera constar que ponía a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para que practicara la citación del demandado, este incumplimiento generó la Perención de la Instancia, establecida en el Artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco.-195º Años de la Independencia y 146º años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.-
El secretario.-