REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles (29) de Junio del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.120, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: OLIVA ESPERANZA ZAMBRANO JAIMES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.385.-
PARTE DEMANDADA: SANTOS DAVID MOLINA COTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.889.934, domiciliado en esta ciudad.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOPTECA.
EXPEDIENTE N° 1.069-2.001
PRIMERO
En fecha 05 de Abril de 2.002, comparecer por ante este Tribunal el ciudadano: CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.120, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: OLIVA ESPERANZA ZAMBRANO JAIMES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.385, según poder anexo, y consigna demanda por Ejecución de Hipoteca, en contra del ciudadano SANTOS DAVID MOLINA COTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.289.934, domiciliado en esta ciudad de Ureña, Alega el demandante que el ciudadano Santos David Molina, le solicitó en calidad de préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), y garantizó su pago constituyendo una Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 9 N° 7-80 de esta ciudad de Ureña, asentado en la oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Pedro María Ureña, anotado bajo el N° 109, Protocolo Primero, Tomo 3 folios 458 al 461 de fecha 26 de Mayo de 1.977, que le adeuda hasta la presente la suma de 4.671.600,oo Bolívares y que demanda conforme a lo establecido en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-(Anexa certificación de gravámenes; copia certificada del documento de propiedad documento de hipoteca).-Admitida la demanda en fecha 09 de Abril de 2.002, y se ordenó la citación del demandado, a fin de que dentro de los tres días siguientes a su citación, acreditara el haber pagado a el ejecutante lo adeudado, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca y se participo al Registrador Subalterno de este Municipio según oficio N° 147.- Citado por carteles la parte demandada, y consignados los mimos por la parte actora en tiempo hábil, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial el cual por auto de fecha 31 de Octubre de 2.002, se nombró al abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, a quien se ordenó notificar a fin de manifestara su aceptación o no del nombramiento, y en caso de aceptar prestara el juramento de Ley. El día 01 de Noviembre de 2.002, se hizo presente el defensor judicial nombrado y acepto el cargo. El fecha 02 de Noviembre de 2.002, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial. En fecha 26 de Noviembre de 2.002, se hace presente el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Inpre N° 83.090, quien se presenta como abogado del demandado, y consigna oposición a la ejecución de hipoteca, y consigna poder otorgado por los ciudadanos Santos David Molina Cote y Ninfa Rosa Ureña, de Molina.- En fecha 26 de Noviembre de 2.004, fue citado el defensor judicial nombrado por el Tribunal. El 27 de Noviembre de 2.002 el
apoderado actor, consigna diligencia en la cual alega la falta de cualidad de abogado que se presentó como apoderado judicial del demandado.-en fecha 27 de Noviembre de 2.002, el abogado Daniel Carvajal, consiga diligencia en la cual insiste en hacer valer el instrumento Poder donde se le faculta para contestar y oponerse a cualquier clase de demanda.-y consigna escrito donde se opone a la ejecución de Hipoteca.-en fecha 28 de Noviembre de 2.002, la parte actora consigno diligencia manifestando que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada convalido las actuaciones posteriores.-En fecha 30 de Abril de 2.003, el Tribunal mediante sentencia Interlocutoria, y señala que los abogados en ejercicio Daniel Antonio Carvajal Ariza y Blanca Aurora Daza de Ortiz. No están facultados para actuar en la presente causa. y decreta medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la demanda.-En fecha 06 de Noviembre de 2.003, por auto del Tribunal, se suspende la causa conforme al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha 26 de Febrero de 2.004, mediante auto del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa el Juez temporal.-En fecha 05 de Marzo de 2.004, mediante diligencia, la parte actora solicita la notificación de los presuntos herederos del demandado.-En auto de fecha 09 de Marzo de 2.004, se ordena la publicación de un edicto conforme a los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil en los Diarios Los Andes y La Nación.-el día 31 de Marzo de 2.004, mediante diligencia el apoderado actor, consigna los Edictos desconocidos de Santos David Molina. El mismo fue publicado en el Diario La Nación, y consignado en el expediente.-El día 26 de Julio de 2.004, se hicieron presentes los ciudadanos: CRALOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Modesta Higuera vda de Blanco, y MANUEL ANTONIO MOLINA UREÑA y DEISY XIOMARA MOLINA UREÑA, asistidos de la abogado en ejercicio Zindia Lisbeth Sánchez Angarita, quienes se presentan como herederos del demandado Santos David Molina Cote, y ofrecen cancelar por concepto de la obligación principal y como indemnización por daños y perjuicios la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00), cancelados de la siguiente manera: 1) 1.600.000,00 para esta misma fecha y 2) 400.000,00, para el día 26 de Mayo de 2.004. Para el día 29 de Julio de 2.004, el apoderado actor, solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y se dé por terminado el presente juicio.-
SEGUNDO
El Tribunal observa que las partes por medio de una transacción deciden poner fin al proceso, y por lo tanto las actuaciones de las partes en fechas 26 de Julio de 2-004 y 29 de Julio de 2.004, que corren insertas a los folios 145 y 146 del expediente, constituyen un acuerdo entre las partes, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, por lo que se le debe de dar el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide
TERCERO
En consecuencia este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la Transacción entre las partes, le imparte el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada , da por terminado el presente juicio y el archivo del expediente.-Igualmente levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado Santos David Molina el cual se encuentra Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de este Municipio Ureña, anotado bajo el N° 109, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 23 de Mayo de 1.997, cuyo oficio para que cumpliera la medida fue el N° 332 de fecha 14 de Agosto de 2.000.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del
mes de Junio del año dos mil cinco.-195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio.-
Ligia Rincón Salas de Durán.-
El secretario.-
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las doce (12) meridiano.-
El secretario.-
José Rafael Jaimes.-