REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 21 de junio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
DELITO: ROBO ARREBATÓN
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
IMPUTADO: RESTREPO MARCOS EDGAR
DEFENSOR: ABG. JULIO ARRIECHI
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 19 de junio de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, cuando se encontraban de realizando patrullaje preventivo por la zona del Centro Cívico, fueron llamados por el clamor público, alertándoles que en el interior del Centro Cívico, en la entrada de los baños públicos, había sido capturado un individuo por haber robado un teléfono celular a una ciudadana, al llegar al sitio observaron cuando un grupo de personas tenían rodeado a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, quien vestía una bermuda de color rojo y una franela de color verde, en ese momento se les acercó una ciudadana de nombre RUIZ ARCINIEGAS ANA BERTA quien les manifestó que el sujeto que tenían aprehendido le había robado el teléfono celular a su hija adolescente, procediendo de forma inmediata a su detención. Seguidamente a la detención del individuo, se les acercó una ciudadana de nombre LAGOS GUTIÉRREZ MARTHA YANETH, quien les manifestó que el sujeto que llevaban aprehendido le había intentado robar minutos antes su bolso, amenazándola con un arma blanca, solicitándoles a ambas personas se trasladaran a la sede de la Comandancia de la Policía a poner la denuncia correspondiente.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RESTREPO MARCOS EDGAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1975, titular de la cédula de ciudadanía 91.348.310, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de Abel Pinto (v) y Blanca Susana Restrepo (v), residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, Nº 10-106, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5179390, quien se encuentra vestido para este momento con una franela verde, pantalones cortos color rojo y sandalias negras, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte y 458 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RESTREPO MARCOS EDGAR, en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte y 458 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “El domingo estaba comprando un par de zapatos a mi papá para regalárselo del día del padre, iba pasando por la fuente de soda del Centro Cívico, cuando escuché a la gente diciendo que lo agarren que ese era y cuando veo se me viene ese poco de gente de encima y la bolsa de los zapatos me la quitaron, se me perdió y me empezaron a golpear, gracias a Dios llegaron los policías y me llevaron hacia la camioneta donde me iban a llevar para el comando, antes de subirme la señora que había dicho que le había robado el celular el policía le dijo que me mirara bien para que dijeras que yo era, yo no tengo necesidad de robar porque yo se trabajar, nunca en mi vida había estado preso, ni aquí ni en Colombia, eso lo pueden averiguar, por esto y he perdido mi trabajo del día de ayer y hoy y necesito trabajar porque tengo un hijo muy pequeño, mi mujer no puede trabajar porque sufre de la columna y mi mamá sufre del corazón, yo no he hecho eso, es todo”.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, manifestando que nada tenía que interrogar. La defensa lo interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: El día en que ocurrieron los hechos que se encontraba realizando en las inmediaciones del Centro Cívico? CONTESTÓ: Estaba comprando unos zapatos para regalárselos a mi padre del día del padre, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Que persona o personas practicaron su detención? CONTESTÓ: Un poco de gente que yo ni conozco y después fue llegaron los policías, es todo” TERCERA PREGUNTA: Cuando los funcionarios policiales te inspecciona te consiguieron algún arma o el objeto señalado como robado? CONTESTÓ: “No, nunca, es todo”
Finalmente el Defensor, Abogado JULIO ARRIECHE, alegó: “De la declaración de mi defendido se puede determinar que existe un error en la apreciación de las personas que lo aprehende, los policías no dejan constancia en el acta policial que le hayan conseguido ningún objeto ni pasivo ni activo del delito, ni el arma ni el celular, la persona que lo aprehenden no presenció cuando ocurrió el hecho, simplemente le dice la víctima que una persona de tales características lo había robado, sí no haberse decomisado ningún objeto ni activo ni pasivo del delito, mal podría señalarse como participe del delito de robo arrebatón o robo agravado, las actas dejan constancia que una vez realizada la inspección personal no le fue encontrado ni el arma blanca ni el celular, solo lo vinculan las declaraciones de las víctimas, mi asistido no tiene ningún tipo de antecedente penal lo que demuestra una buena conducta predelictual, por ello con base al principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la realización de la investigación, siendo necesario la practica de un reconocimiento en rueda de individuos para determinar si efectivamente participó en el hecho, solicito así mismo no se califique la flagrancia por cuanto no se le encontró ningún objeto que lo pueda vincular al hecho, así mismo consigno su cédula de ciudadanía colombiana, certificado de regularización y constancia de residencia, a fin de determinar su buena conducta predelictual, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 19 de junio de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, cuando se encontraban de realizando patrullaje preventivo por la zona del Centro Cívico, fueron llamados por el clamor público, alertándoles que en el interior del Centro Cívico, en la entrada de los baños públicos, había sido capturado un individuo por haber robado un teléfono celular a una ciudadana, al llegar al sitio observaron cuando un grupo de personas tenían rodeado a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, quien vestía una bermuda de color rojo y una franela de color verde, en ese momento se les acercó una ciudadana de nombre RUIZ ARCINIEGAS ANA BERTA quien les manifestó que el sujeto que tenían aprehendido le había robado el teléfono celular a su hija adolescente, procediendo de forma inmediata a su detención. Seguidamente a la detención del individuo, se les acercó una ciudadana de nombre LAGOS GUTIÉRREZ MARTHA YANETH, quien les manifestó que el sujeto que llevaban aprehendido le había intentado robar minutos antes su bolso, amenazándola con un arma blanca, solicitándoles a ambas personas se trasladaran a la sede de la Comandancia de la Policía a poner la denuncia correspondiente.
Así mismo constan en las actuaciones denuncia interpuesta por las ciudadanas ANA BERTA RUIZ ARCINIEGAS y LAGOS GUTIÉRREZ MARTHA YANETH, quienes exponen de forma circunstanciada los hechos de los cuales fueron víctimas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en la denuncia y la entrevista insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud a poco de la comisión del hecho punible, siendo aprehendido por la propia víctima al percatarse de lo sucedido, siendo entregado a los funcionarios policiales, quienes practican su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MARCOS EDGAR RESTREPO, en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte y 458 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que no existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte y 458 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 21 de junio de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del mismo por parte del clamor público, quien lo entregó a los funcionarios actuantes y lo expuesto por la víctima en la denuncia interpuesta.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo se encuentra suficientemente acreditado en autos, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presumir fundadamente que el imputado pudiera sustraerse del proceso, quedando ilusoria la acción del Estado, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RESTREPO MARCOS EDGAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1975, titular de la cédula de ciudadanía 91.348.310, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de Abel Pinto (v) y Blanca Susana Restrepo (v), residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, Nº 10-106, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5179390, quien se encuentra vestido para este momento con una franela verde, pantalones cortos color rojo y sandalias negras, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte y 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordada relación con el artículo 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RESTREPO MARCOS EDGAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte y 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RESTREPO MARCOS EDGAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1975, titular de la cédula de ciudadanía 91.348.310, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de Abel Pinto (v) y Blanca Susana Restrepo (v), residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, Nº 10-106, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5179390, quien se encuentra vestido para este momento con una franela verde, pantalones cortos color rojo y sandalias negras, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte y 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, designándose como sitio reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6336-05