REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 22 de junio de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1C-6076/2005.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITO: ABORTO AGRAVADO.
IMPUTADOS: JOSÉ FRANCISCO CARVAJAL REYES
LUZ MARY ARANGO ARANGO
DEFENSORES: ABG. HELMISAM BEIRUTI ROSALES
ABG. FRANCIA ADEL NOVOA RANGEL
ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaró cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal, las cuales fueron resueltas en el desarrollo de la audiencia preliminar; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que el imputado producirá en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 10 de marzo de 2005, realizaron llamada telefónica a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, informando que un consultorio médico en barrio obrero practicaban abortos esporádicamente, motivo por el cual se trasladaron al lugar y observaron cuando una paciente salía del mismo, quedando identificada como LUZ MARIA ARANGO ARANGO, quien les manifestó luego de ser intervenida que acababa de practicarse un curetaje en el Consultorio del Dr. Francisco Carvajal, motivo por el cual se procedió a prestarle la debida asistencia médica, motivo por el cual fue requerida autorización de allanamiento a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, el cual fue practicado en esa misma fecha en presencia del Dr. Francisco Carvajal y los testigos Chacón Chacón Oswel Iván y Colmenares Guerrero Coromoto, colectado varios objetos como evidencia, quedando detenido el referido médico FRANCISCO CARVAJAL.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en lo anterior, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó físicamente a los imputados LUZ MARY ARNGO ARANGO y JOSÉ FRANCISCO REYES CARVAJAL, el día 11 de MARZO DE 2005, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizándose la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ en la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal y en la aprehensión de la ciudadana LUZ MARINA RANGO ARANGO, en la comisión del delito de ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29 de abril de 2005, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.212.079, nacido en fecha 03-12-1955, de 49 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Médico Gineco-Obstetra, Hijo de Luis Carvajal (f) y de Luisa Miria Reyes (v), domiciliado en la calle 15, Nº 15-26, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y solicitó a favor de la imputada LUZ MARY ARANAGO ARANGO, la aplicación del supuesto especial establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES OPUESTAS
En cuanto a la nulidad absoluta de la acusación, solicitada por el Defensor Privado del imputado Francisco Carvajal Reyes, abogado Helmisan Beirutti Rosales, la misma es denegada por cuanto estima esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la hace admisible y sustentable en el desarrollo de un juicio oral y público al existir un fundamento serio para su presentación, derivada de la investigación constante en autos, siendo necesario el debate probatorio que se producirá en esa etapa del proceso para determinar que la culpabilidad o absolución del imputado JOSÉ FRANCISCO CARVAJAL REYES, en consecuencia de ello se desestima la solicitud del sobreseimiento a favor del imputado, así mismo se desestima la petición de nulidad absoluta fundamentada en que la Fiscalía no obró como parte de buena fe, la no investigar los elementos que exculpen al imputado, por considerar que sí se realizó una investigación ajustada a los principios rectores del proceso penal, tal como lo demuestra la realización de la experticia médico forense realizada a la ciudadana LUZ MARY ARANGO ARANGO, así como las demás pruebas que corren insertas al dossier respectivo, las cuales a la postre, una vez sean evacuadas y controvertidas en la etapa procesal pertinente que es el desarrollo del juicio oral y público, determinará si el imputado es inocente o culpable del delito que se le imputa, considerando, que en todo caso, es una facultad de la defensa el promover las diligencias de investigación que tengan a bien indicar, a los fines de determinar la verdad de los hechos, en caso de considerar que era necesaria la practica de alguna actuación específica e indispensable para su defensa.
En cuanto a la nulidad del allanamiento, solicitada por el Defensor Privado del imputado Francisco Carvajal Reyes, abogado Helmisan Beirutti Rosales, al señalar que el mismo fue practicado por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y no por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano de investigación principal, se desestima la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 12, numeral 3 y artículo 14 numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y artículo 211, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que es facultad del Fiscal solicitar que un órgano auxiliar pueda practicar tal diligencia en el proceso, al disponer de la acción penal y ser el órgano investigador en el proceso penal, observando que tal solicitud fue acordada por el órgano jurisdiccional competente, en este caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual otorgó la orden de allanamiento peticionada por el Ministerio Público, indicando, conforme lo exige el artículo 211, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que el órgano que practicaría el allanamiento solicitado sería la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, considerando además esta Juzgadora que de ser cierta la afirmación de la defensa, el legislador no establecería como requisito de la orden de allanamiento la indicación del órgano que la practicaría toda vez que se presumiría que la misma sería practicada por el investigador principal que en Venezuela es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no un órgano auxiliar como lo es la D.I.R.S.O.P., al tratarse de una policía estadal; en cuanto a la solicitud de nulidad de la filmación practicada durante el allanamiento, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que la misma no fue promovida por la Fiscalía como un medio de prueba.
En cuanto a la excepción opuesta conforme al numeral 4, literal “i” del artículo 328, por falta de los requisitos formales establecidos en el artículo 326, numeral 5, se declara sin lugar la misma, al observar que en el escrito acusatorio, se indica la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las pruebas promovidas, siendo ratificada en el desarrollo de la audiencia preliminar.
En cuanto a la nulidad del examen de laboratorio, que riela al folio noventa y cinco (95), se desestima la nulidad por cuanto dicho examen fue practicado antes de la comisión del delito que se investigó en el presente proceso, es decir en fecha 22 de febrero de 2005 y resulta útil, necesario, legal y pertinente, que se admita el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no es necesario formalidades inútiles en el curso de un proceso, que se realizó conforme a las estipulaciones del legislador en lo que se refiere a las garantías procesales y constituciones de los enjuiciables.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento de la exigencia mínima del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para acusar al imputado CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ, de la comisión del delito de ABORTO AGRAVADO, toda vez que se cumplen de forma concurrente las condiciones establecidas por el legislador para la comisión del mismo, ya que quedó plenamente demostrado de la investigación realizada que la ciudadana LUZ MARY ARANAGO ARANAGO acudió al consultorio médico del imputado de autos, a los fines de practicarse un aborto e interrumpir su embarazo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de ABORTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta de Allanamiento de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios de la D.I.R.S.O.P., en la que dejan constancia de lo hallado en el lugar de los hechos.
2. Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2005, en la que dejan constancia de la aprehensión de la imputada LUZ MARY ARANGO ARANGO.
3. Entrevista realizada a la ciudadana Claudia María Ramírez Arango.
4. Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 11 de marzo de 2005, a la ciudadana LUZ MARY ARANGO ARANGO.
5. Prueba de embarazo de fecha 22 de febrero de 2005.
6. Declaraciones rendidas por los testigos en el curso de la investigación.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Juan García, Jorge Eliazar Gamboa Jaimes, Kilder José Rubio Camargo, Robin Vivas, Richard Pedraza, Félix Garnica, Juan Gamboa, Oswel Iván Chacón, Colmenares Coromoto Guerrero, Claudia María Ramírez Arango, luz Mari Arango Arango, Alida Teresa Chinchilla.
2.- Documentales referidas a: Oficio Nº 20F16-0587, de fecha 10/03/2005, Oficio Nº DIR. D/INT.180 de fecha 10/03/2005, Acta de Allanamiento de fecha 10 de marzo de 2005, Actas Policiales de fechas 10/03/2005, Copia certificada de la Historia Clinica Nº 43.46.47.
3.- Periciales referidas a: Reconocimiento médico forense Nº 9700-164-01361, Prueba de embarazo de fecha 22/02/2005, Reconocimiento legal nº 9700-134-LCT-1031.
Así mismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admite la testimonial de la ciudadana Mayra Alejandra Rincón Velazco y se admite la participación del Ginecólogo Gonzalo Ortiz como CONSULTOR TÉCNICO, dejando expresa constancia que no podrá actuar frente al Tribunal y podrá comunicarse únicamente frente a la parte que asiste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APLICACIÓN DEL SUPUESTO ESPECIAL
De conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza suspender el ejercicio de la acción penal a favor de la ciudadana LUZ MARY ARANGO ARANGO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.161.527, nacido en fecha 04-10-1963, de 41 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de casa, Hija de Jesús María Arango (v) y de Ernestina (v), domiciliado en la calle 10, casa Nº 18-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyo favor se aplica este supuesto, por cuanto de las actuaciones se evidencia que la imputada ha colaborado eficazmente con la investigación, señalando de manera precisa las circunstancia en que el delito fue cometido, aportando información que ayudará a que delitos de esta misma clase se sigan cometiendo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ CARVAJAL REYES, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de ABORTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, previsto actualmente en el artículo 431, encabezamiento, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas, por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, se admite la testimonial de la ciudadana Mayra Alejandra Rincón Velazco y se admite la participación del Ginecólogo Gonzalo Ortiz como CONSULTOR TÉCNICO, dejando expresa constancia que no podrá actuar frente al Tribunal y podrá comunicarse únicamente frente a la parte que asiste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de marzo de 2005, al ciudadano CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ, con fundamento en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.
SEXTO: De conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza suspender el ejercicio de la acción penal a favor de la ciudadana LUZ MARY ARANGO ARANGO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.161.527, nacido en fecha 04-10-1963, de 41 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de casa, Hija de Jesús María Arango (v) y de Ernestina (v), domiciliado en la calle 10, casa Nº 18-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyo favor se aplica este supuesto.
Remítanse las actuaciones en original al Tribunal de Juicio Mixto que resulte competente.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-6076-05