REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 22 de Junio de 2005
194º y 146º
Visto el escrito, presentado por los Ciudadanos ABOGADOS REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TORRES FRANKLIN ARNOBIO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en aplicación al 320 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado y por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 28 de Septiembre de 2.000, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, practicaron la detención de un vehículo marca mitsubichi, modelo lancer G/L, año 98, color plata, placa BAR-08Y, serial de carrocería DSNCKLATU04227, serial de motor 4G135X0015, encontrándose en el sector Gallardin, cuando un ciudadano llamó y les indicó que en el estacionamiento de su casa se encontraba un vehículo el cual había dejado a guardar hacía 15 días identificado como Jiménez Rángel Reyes Alberto, quien indicó que el Ciudadano que dejó el vehículo no le dejó datos personales, ni del vehículo, y le indicó que se trasladaba para Barinas, lo único que le dejó fue el suiche.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cuatro, corre inserta acta de fecha 28 de Septiembre de 2.000, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual dejaron constancia de los hechos ya enunciados.
2.- Al folio veintitrés, corre inserta experticia Nro 814, de fecha 06 de Octubre de 2.000, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que los seriales del vehículo identificado en autos, se encuentran en su estado original.
3.- Al folio veinticinco, corre inserta experticia Nro 3298, de fecha 09 de Octubre de 2000, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que el certificado de registro de vehículo Nro 2501000, es de origen legal en el país.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en aplicación al artículo 320 del Código Penal, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión a las actas y diligencias efectuadas en el transcurso de la investigación, contenidas en la presente causa, se evidencia que el hecho no puede ser atribuido al imputado de autos, en virtud de que como fue en la verificación de seriales y de la propiedad, en las respectivas experticias, resultando las mismas originales, comprobándose de esta manera que así mismo, se observa que la acción en cuanto a los delitos ya expuestos, se encuentra evidentemente prescritas, por cuanto se toma la pena de mayor delito es la de uno a cinco años de prisión, siendo su termino medio de tres años de prisión, siendo que la fecha en la cual ocurrió el delito en 28 de Septiembre de 2.000, por lo que en consecuencia es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TORRES FRANKLIN ARNOBIO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en aplicación al 320 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado y por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6308-05
Exp Nº 20-F3-1406-00