REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 27 de junio de 2005

195º y 146º

CAUSA Nº: 1C-6174-2005.


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal XVI del Ministerio Público.

• ACUSADO: VASCO GIRALDO GLORIA INÉS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Vuga, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 17/01/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de María Cielo Giraldo (v) y Carlos Emilio Vasco (v), titular Cédula de Ciudadanía Nº V.-1.093.734.659, domiciliado en Pueblo Nuevo, Barrio Unión, calle 2, casa Nº 0-39, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal,.

• DEFENSOR: Abogado Xiomara Castro Peña, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: Arcia Hernández Will Wladimir.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de agosto de 2004, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la ciudadana MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien la madre del niño Will Arcia Hernández, de meses de edad, en contra de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, en virtud de que dicha ciudadana el día 08 de agosto de ese mismo, llegó a la casa de su hermana, de nombre CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y sin motivo aparente amenazó con causarle un daño grave e injusto al niño antes mencionado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada VASCO GIRALDO GLORIA INÉS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: William Mendoza Sayazo, Carmen cecilia Hernández Sánchez, maría Cristina Hernández Sánchez.
2.- Documentales: Denuncia Nº 602, de fecha 13/08/2004.

Así mismo solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar, la ciudadana VASCO GIRALDO GLORIA INÉS, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual expuso: “Yo a ese bebé no lo conocía, hasta ahorita lo conozco, nunca he tenido nada en contra de ese niño, yo tengo una bebe de tres años y medio que es su hermanita mayor, yo a esa señora jamás la he amenazado, mas se ha metido ella con mi hija que yo con ella, yo para qué me voy a meter con ella, el problema legalmente no es con ella, sino con el papá con de mi hija, es todo”.
La defensa, abogado Xiomara Castro Nieto, alegó: “Oída la declaración de mi defendida, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se admitan todos los medios probatorios lícitos, pertinentes y motivados ofrecidos por el Ministerio Público haciendo la salvedad de las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuales son los testimonios inhábiles para ser valorados en juicio, así mismo con respecto a los medios probatorios escritos, que sea admitidos solo aquellos que cumplan los parámetros de la prueba anticipada, esta defensa se acogerá al principio de comunidad de prueba, comparte la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta a que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad acorde al contendido del artículo 243, 253 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo aquí solicitado se encuentra amparo bajo la supremacía constitucional de loa artículo 44, numeral 1 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es Todo”.
Finalmente la ciudadana María Cristina Hernández de Arcia, en su condición de víctima, expuso: “Yo lo único que pido que se le de una medida de protección para mi bebé, porque ella una vez agredió a mi hermana y amenazó de matarme a mi y a mi bebé, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Denuncia Nº 602 de fecha 13 de agosto de 2004, interpuesta por la ciudadana María Cristina Hernández Sánchez.
 2.- Acta Policial de fecha 21 de septiembre de 2004, en el que dejan constancia de diligencias practicadas en el curso de la investigación.
 4.- Entrevistas rendidas por los testigos que se encuentran en la causa.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que la ciudadana GLORIA INES VASCO, le es imputable la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, al determinarse que efectivamente intimó a la madre del niño víctima en la causa, con causarle un daño grave, sin motivo alguno. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: William Mendoza Sayazo, Carmen cecilia Hernández Sánchez, maría Cristina Hernández Sánchez.
2.- Documentales: Denuncia Nº 602, de fecha 13/08/2004.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

La Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Gloria Inés Vasco Giraldo alegando que la misma era necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso. Al efecto este Tribunal observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso se evidencia la comisión de un ilícito penal que la Fiscalía del Ministerio Público lo ha tipificado como AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, así mismo suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada es la autor del mismo, elementos estos que se ven reflejados en el escrito acusatorio presentado en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por este Tribunal.
Sin embargo observa esta Juzgadora que el imputado ha cumplido con todas las citaciones que le hiciere el Tribunal, aun encontrándose en Libertad Plena, lo que hace presumir fundadamente que con una media menos gravosa se satisfacen las exigencias de orden procesal en cuento al sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada VASCO GIRALDO GLORIA INÉS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Vuga, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 17/01/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de María Cielo Giraldo (v) y Carlos Emilio Vasco (v), titular Cédula de Ciudadanía Nº V.-1.093.734.659, domiciliado en Pueblo Nuevo, Barrio Unión, calle 2, casa Nº 0-39, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, imponiéndole la siguiente condición: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima de autos ni con su representante legal, bajo ninguna circunstancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la acusada VASCO GIRALDO GLORIA INÉS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Vuga, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 17/01/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de María Cielo Giraldo (v) y Carlos Emilio Vasco (v), titular Cédula de Ciudadanía Nº V.-1.093.734.659, domiciliado en Pueblo Nuevo, Barrio Unión, calle 2, casa Nº 0-39, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, convocando a las partes para que en un lapso común de conco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la ciudadana Secretaria, remita las actuaciones y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra de la imputada GLORIA INÉS VASCO GIRALDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VASCO GIRALDO GLORIA INÉS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Vuga, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 17/01/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de María Cielo Giraldo (v) y Carlos Emilio Vasco (v), titular Cédula de Ciudadanía Nº V.-1.093.734.659, domiciliado en Pueblo Nuevo, Barrio Unión, calle 2, casa Nº 0-39, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, imponiéndole la siguiente condición: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima de autos ni con su representante legal, bajo ninguna circunstancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.


DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6174-05