REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

San Cristóbal, 28 de junio de 2005

Visto el escrito presentado en un (01) folio útiles, por la Abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, defensor público del imputado SALAS GELVIS JHON FABIO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 20 de mayo de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado SALAS GELVIS JHON FABIO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último supuesto del Código Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado no tiene arraigo en el país y por la penalidad que pudiera llegar a imponerse, siendo la misma superior a los diez años en su límite máximo.
SEGUNDO: En fecha 20 de junio de 2005, se recibió de la Fiscalía Novena del Ministerio Público la causa seguida a la imputada de autos con el respectivo acto conclusivo, en el que formulan acusación por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, modificando la precalificación fiscal del delito atribuido, observando este Juzgador que la pena del mismo oscila entre tres y nueve meses de prisión.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 20 de mayo de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan y el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se observa que si bien es cierto el fundamento del decreto de la Medida en contra del imputado SALAS GELVIS JHON FABIO, fue la existencia del peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, no menos cierto es que es improcedente en derecho mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante un delito al que el Legislador le estableció una pena tan leve.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que han sido modificadas sustancialmente las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de mayo de 2005 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el país. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado SALAS GELVIS JHON FABIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Libros, Hijo de Alfonso Salas Portilla (v) y de Carmen Marina Gelvis (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.223.466 de Cúcuta y en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo la misma cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el país, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerla de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6257-05