REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 08 de junio de 2005

195º y 146º

CAUSA Nº: 1C-6139-2005.


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Oscar Mora, Fiscal XVIII del Ministerio Público.

• ACUSADO: OMAR BELANDRIA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1966, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador, Hijo de José Belandria (v) y Albertina Peñaranda (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-9.188.504, domiciliado en avenida Ferrero Tamayo, Edificio Los Morochos, piso 3, apto. 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Víctor Manuel Álvarez, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: Samuel Antonio Rubio González.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano SAMUEL ANTONIO RUBIO GONZÁLEZ denunció que el hoy imputado, quien es su vecino, lo lesionó en un hecho ocurrido en fecha 16 de mayo de 2003, a las diez y treinta de la noche, cuando se encontraba en una bodega de Palo Gordo con sus dos hermanos, José Antonio y Crisólogo, ahí se encontraban el ciudadano Omar Belandria y su esposa, cuando se suscitó un altercado y sin mediar palabra el ciudadano Belandría le propinó un golpe en la cara a la víctima, por lo cual se cayó y se partió el brazo.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado OMAR BELANDRIA PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Samuel Rubio, Carlos Camargo, Nancy Vera Lagos, Marlos González, Ciro Armando Ramones, Exnedi García Mancilla, Jenrry Crissologo Rubio, Héctor Gamez, Carmen Corina Medina Mora, Alberto Jaimes Vivas, Ezequiel Barrios, Doris Elena Moreno, Orlando Lozada, Edgardo López.
2.- Documentales: Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-002497, Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-003104, Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-134-003211, Inspección Nº 2626 de fecha 19 de mayo de 2003, Oficio Nº 220-04 de fecha 29 de noviembre de 2004, Oficio Nº 443-04 de fecha 26 de noviembre de 2004.
Así mismo solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano OMAR BELANDRIA PEÑARANDA, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual expuso: “El señor Henry Rubio, hermano del señor Samuel, me vendió un apartamento y después que lo vendió empezó a decir que yo era un inquilino, que le debía seis meses de arriendo, me dijo tramposos, aun así me decían los vecinos que el estaba hablando de mi, tuve posibilidades de demandarlo para que dejara hablar de mi, ese día estábamos en la bodega con mi esposa y con el señor Ezequiel hablando de la Biblia, y de repente llego el Señor Samuel que nunca va para allá, no se por qué, cosas del demonio y le comenté que si había hablado con su hermano Henry porque yo quería un intercesor, no quería reclamar directamente y me dijo que no, y en ese momento viene subiendo Henry Rubio y Samuel Rubio, hermanos y el señor Samuel los ve subir y los llama, se van a un lado de la bodega y Samuel se pone a hablar con los hermanos, se viene hacia la bodega y dice que vamos habar con el hermano y yo dije que no porque iban entonado y el se regresa a hablar con su hermano, mi esposa me dice que nos vamos para la casa, cuando voy saliendo el señor Samuel me agarra de la mano, obligándome a que tenía que hablar con los hermanos de él, cuando me le acerco, Henry me agarra de una pierna y José la otra y el señor Samuel Rubio dándome golpes, los vecinos me defendieron y me llevaron hasta la casa, bregando abrir la reja me destrozaron la camisa, me dejaron semidesnudo y como tal pude entrar a mi casa y el señor Samuel insistiéndome a meterme mano, haciendo lo imposible para entrar a mi casa, el Señor Alberto Jaimes logró cerrar la reja y duro un roto esperando a que se clamara, después que se calmo la cuestión, se van por donde una ventana cerca de mi casa y es cuando escucho a los hermanos Rubio diciendo que iban a quemar la casa porque ellos eran los dueños de Palo Gordo, porque ellos eran nativos de ahí, sabiendo que yo tengo una esposa e hijos, así dure como quince días vigilando para ver a que hora le iban a echar candela a la casa, cosa que también pude haber denunciado, porque me amenazaron con matar mi familia, cuando vi que no sucedió nada deje de hacer eso, después de eso pues hasta donde vamos, yo a ese ciudadano no lo he golpeado, ni a él ni a nadie, por que soy conocedor de la materia, si yo le hubiera dado un golpe como lo dijo la testigo, así si me entrego, es todo”.
La defensa, abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ, alegó: “El motivo de la excepción propuesta ante este Tribunal es la falta de requisito formales para intentar la acusación fiscal y la cual solicito sea declarada con lugar es en razón de que las declaraciones rendidas por testigos relacionados con los hechos sucedidos todas ellas son contradictorias y en lo que mas se acercan a la verdad es en señalar que hubo una riña en la cual se vieron involucrados mi defendido y tres personas mas que son la víctima y sus dos hermanos, las declaraciones rendidas por dos de los testigos y a los cuales se les debe dar veracidad, como lo es el dueño de la Bodega de nombre Ezequiel Barrios que consta en el folio 37 y de Alberto Jaimes Vivas que consta en el folio 35, quien es un vecino y manifestó que su casa queda pegada a la bodega dan plena fe que se trata de una riña, ahora bien sin ir al fondo del asunto y existiendo contradicción en las declaraciones obtenidas y que son productos de las investigaciones ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no existe claridad ni fundados elementos de convicción de que mi defendido haya ocasionado de manera intencional las lesiones sufridas por la víctima, siendo esta la razón por la cual existiendo una duda razonable y la presunción de inocencia a favor de mi defendido y que esta duda podría tomarse en cuenta como una falta de requisito en cuando a un fundado indicio de culpabilidad de mi representado y a los fines de no asistir a un juicio oral en el cual solamente traiga como consecuencia una perdida de tiempo en las actuaciones judiciales, ya sea del Juez como de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito sea declarada con lugar la excepción interpuesta, en caso contrario solcito sean admitidas las pruebas promovidas y respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido que la misma sea torrada de la manera mas benigna para mi representado quien en ningún momento ha faltado a las citaciones hechas por el Tribunal y que por su trabajo desea que en caso de se impongan presentaciones no sean en un tiempo muy continuo, Es Todo”.
Finalmente el ciudadano Samuel Antonio Rubio, en su condición de víctima, expuso: “El día 16 de mayo de 2003 yo salía de mi trabajo a las ocho y media de la noche, trabajo la publicidad, no como dicen que fue a las siete de la noche porque iba a entregar a un trabajo al Latino, no quise aceptar la invitación por que yo soy técnico mecánico en las artes graficas porque me habían comprometido a trabajar el sábado 17, uno de los patrones míos que pueden dar fe de la hora que salí del trabajo y de la hora que llegue a la bodega, me llevó, me baje, estaba verdaderamente el señor Belandria con su señora tomando unos cervezas porque eso era constante en el, de ello hay testigo, estaban ellos dos, mas nadie, le dije al seor Ezequiel que me diera una fría, me dijo que me sentara y le dije que no porque tenia que trabar, yo no acostumbro a consumir en la bodega, el señor Belandria me puso a hablar de la Biblia conmigo, me tome otra cerveza, como a la hora de estar ahí llega el señor Gregorio Ortiz, que tiene una esposa evangélica o mormona, interviene en la conversación y me ofrece una cerveza y se la acepté porque era la primera vez que lo había hecho, vienen mis hermanos y se quedan en la bodega, ahí no había mas nadie, cuando y sigo hablando con mis hermanos ahí afuera, de repente voy hacia la bodega voy y siento el golpe en la cara, cuando me fui hacia atrás me levanté mareado y le veo a él enardecido y él me dice que no era conmigo y empezó decirme vulgaridades, yo me le enfrente a darles golpes, cuando me le fui a darle el golpe me di cuenta que tenía el brazo fracturado por la caída, cuando mis hermanos me ven la sangre ellos se van para donde yo estoy y el empezó a meterse con mis sobrinas, sin mediar palabras, después de los hechos yo me fui para el Hospital del Seguro y no es la primera vez que no es agresivo, una vez golpeó a una mujer, no esta por petejota pero si por Prefectura, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Denuncia de fecha 19 de mayo de 2003, interpuesta por el ciudadano Samuel Rubio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-002497 de fecha 19 de mayo de 2003, practicado a la víctima de la causa, donde se deja constancia que las lesiones que presenta ameritaban treinta días de asistencia médica.
 3.- Exámenes médicos forense que se practicaron sucesivamente, en el que dejan constancia que las lesiones ameritaron sesenta días de atención médica.
 4.- Entrevistas rendidas por los testigos que se encuentran en la causa.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano OMAR BELANDRIA PEÑARANDA, le es imputable la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, al determinarse que efectivamente el imputado de autos lesionó a la víctima, ocasionándole una incapacidad de sesenta (60) días de asistencia médica. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, alegando que la acusación no cumple con los requisitos formales, a lo cual observa esta Juzgadora, tal como se expresó en el considerando anterior, que la acusación fiscal se ciñe de forma estricta a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador, en consecuencia se declara inadmisible la excepción opuesta, atendiendo la disposición contenida en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1. Testimoniales de: Samuel Rubio, Carlos Camargo, Nancy Vera Lagos, Marlos González, Ciro Armando Ramones, Exnedi García Mancilla, Jenrry Crissologo Rubio, Héctor Gamez, Carmen Corina Medina Mora, Alberto Jaimes Vivas, Ezequiel Barrios, Doris Elena Moreno, Orlando Lozada, Edgardo López.
2. Documentales: Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-002497, Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-003104, Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-134-003211, Inspección Nº 2626 de fecha 19 de mayo de 2003, Oficio Nº 220-04 de fecha 29 de noviembre de 2004, Oficio Nº 443-04 de fecha 26 de noviembre de 2004.
3. Así mismo admite este Tribunal las pruebas promovidas por la defensa, esto es, la testimonial de los ciudadanos Carmen Corina Medina, Alberto Jaimes Vivas y Ezequiel Barrios.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Omar Belandria Peñaranda, alegando que la misma era necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso. Al efecto este Tribunal observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso se evidencia la comisión de un ilícito penal que la Fiscalía del Ministerio Público lo ha tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así mismo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del mismo, elementos estos que se ven reflejados en el escrito acusatorio presentado en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por este Tribunal.
Sin embargo observa esta Juzgadora que el imputado ha cumplido con todas las citaciones que le hiciere el Tribunal, aun encontrándose en Libertad Plena, lo que hace presumir fundadamente que con una media menos gravosa, en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OMAR BELANDRIA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1966, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador, Hijo de José Belandria (v) y Albertina Peñaranda (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-9.188.504, domiciliado en avenida Ferrero Tamayo, Edificio Los Morochos, piso 3, apto. 5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal imponiéndole la siguiente condición: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ORMAR BELANDRIA PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en contra del imputado OMAR BELANDRIA PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.
TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado, promovida conforme el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple a cabalidad con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OMAR BELANDRIA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1966, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador, Hijo de José Belandria (v) y Albertina Peñaranda (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-9.188.504, domiciliado en avenida Ferrero Tamayo, Edificio Los Morochos, piso 3, apto. 5, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, imponiéndole la siguiente condición: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6139-05