REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 08 de Junio de 2005
194º y 146º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano JESUS GERARDO NIETO, en el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Misterio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MONTILVA AURA MARINA, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 09 de Noviembre de 2001, el Ciudadano Alarcón Suárez Pedro, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que le hizo un préstamo a la ciudadana Aura Maria Montilva, y la misma le daba a el un pacto de retracto de un inmobiliario, realizando un documento notariado, luego le dio un cheque postdatado, el cual fue a cobrar y no tenía fondos, así mismo, y se dirigió a la inmobiliaria, donde sólo encontró unas sillas, y no abre nadie en el mismo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio dos, corre inserta Denuncia, de fecha 09 de Noviembre de 2.001, interpuesta el Ciudadano Alarcón Suárez Pedro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que le hizo un préstamo a la ciudadana Aura Maria Montilva, y la misma le daba a el un pacto de retracto de un inmobiliario, realizando un documento notariado, luego le dio un cheque postdatado, el cual fue a cobrar y no tenía fondos, así mismo, y se dirigió a la inmobiliaria, donde sólo encontró unas sillas, y no abre nadie en el mismo

Ahora bien, observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es típico; pues especialmente de la denuncia y demás diligencias de Investigación efectuadas, se logra determinar que no hay acción penal, contra la vendedera, ya que la victima no ejerció los recursos convenientes, para asegurar sus bienes; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de AURA MARIA MONTILVA, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-6246-05
Exp. Nro 20-F4-1072-0