REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de junio de 2005.

195° y 146°

Visto los escritos, presentado por NELSON EDUARDO MOROS URBINA, defensor del imputado OSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, este Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis señala que solicitó diligencias de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público y que durante los cuarenta y cinco (45) días que duró la fase preparatoria, nunca recibió por parte de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, comunicación que le informara sobre la pertinencia de lo peticionado.

Por otra parte, indica que lo denunciado produce de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación, por cuanto se configura un supuesto de indefensión cuando en un determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Asimismo, el abogado Moros Urbina, pide al tribunal que antes de la audiencia preliminar, el tribunal se pronuncie por la nulidad pedida y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberta, con base a la regla rebus sic stantibus, pues la consecuencia del decreto de nulidad es el otorgamiento de la Medida solicitada, ya que es lógico que variarían las circunstancias en la cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad.

Revisadas las actuaciones, este tribunal a fin de resolver lo pedido, encuentra que al folio 63, el abogado defensor solicita al Ministerio Público la práctica de las siguientes diligencias de investigación: Tomar declaración a los ciudadanos Lendiz Maritza Ríos López, Lucitana Moncada, Manuel Toledo Peoli, Luz Marina Martínez y Moreno de Ríos Zulma Desiree; y, práctica de examen psiquiátrico a la niña Kassandra Yorley Ríos Moreno.

Si bien, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina tiene razón en afirmar que el Ministerio Público no le respondió por escrito la pertinencia de los actos de investigación solicitados; sin embargo, de manera tácita la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público realizó las diligencias solicitadas. A tal efecto, tenemos que Lendiz Maritza Ríos López fue entrevistada en la Fiscalia tal como consta al folio 97, Manuel Toledo Peoli, fue entrevistado en la Fiscalía tal como consta al folio 98, Luz Marina Martínez fue entrevistada en la Fiscalía, tal como consta al folio 109, Moreno de Ríos Zulma Desiree fue entrevistada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en dos (02) oportunidades, tal como consta a los folios 50 y 62.

Asimismo, la abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en oficio N° 20F22-0634-05, de fecha 20 de abril de 2005 (folio 84), pidió a la psiquiatra infantil Olga Rodríguez, adscrita al Hospital José María Vargas, la práctica de experticia psiquiátrica a la niña Kassandra Yorley Ríos Moreno. Igualmente, tal como consta al folio 136, se pidió dicha experticia a la medicatura forense de San Cristóbal; y al folio 42 de las actuaciones, riela informe psicológico realizado a la víctima.

El numeral quinto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece como derecho del imputado, la petición al Ministerio Público de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

Como bien se dijo supra, las diligencias solicitadas por el defensor técnico, si bien, no fueron expresamente acordadas, el Ministerio Público las practicó respondiendo a lo pedido por la defensa, lo que indica que no hubo violación del derecho a la defensa, ya que en la fase de preparatoria los actos de investigación, están destinados a la recolección de elementos de convicción, que no pueden ser controvertidos en esa fase.

Los actos de investigación tal como lo define la Dra. Magaly Váquez González, son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. (Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. P 361). Estos actos, son propios del Ministerio Público, quien durante la fase preparatoria los recopila para fundamentar luego su acusación, lo que impide que la actividad investigativa sea dejada en manos de particulares.

No pueden confundirse estos actos de investigación con los actos de prueba, por cuanto los primeros, se formulan con anterioridad a las afirmaciones de hecho que van a constituir el objeto de estudio; los últimos, tienen por objeto, esas afirmaciones fácticas, por tanto tienen lugar durante el curso del juicio.

No le asiste razón al abogado defensor cuando afirma que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el Ministerio Público, con base a la petición formulada, realizó las diligencias de investigación; la circunstancia de no haber recibido respuesta de la medicatura forense del resultado de la experticia psiquiatrita practicada a la víctima, no significa que recibida ésta, se pueda ofrecer como nueva prueba de la cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. En consecuencia, se niega la petición de la defensa de decretar la nulidad absoluta de la acusación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este juzgador considera:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Como se evidencia de las actuaciones, a OSCAR RENE RÍOS LOPEZ, se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por extrema necesidad y urgencia en fecha 04-04-2005, mantenida la misma por el Tribunal en fecha 05-04-2005, por cuanto se le imputa un hecho punible, que fue precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, la acusación fiscal, que fue presentada dentro de la prórroga decretada por el tribunal como se explicó supra, califica el hecho como delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña KASANDRA YORLEY RÍOS MORENO, lo que hace que la presunción de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siga existiendo, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo, los diez (10) años. Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, y al haberse presentado el acto concluido fiscal dentro de la prórroga fijada por el tribunal, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a OSCAR RENE RÍOS LOPEZ. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE ONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a OSCAR RENE RÍOS LOPEZ, venezolano, nacido el 08-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº 14.708.052. Notifíquese al Defensor. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado y boleta de notificación.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


2C5682/05