REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a José Ramón Castillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de Castillo Vitto Patricia, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en el expediente, denuncia de fecha 09-04-2000, interpuesta por CASTILLO VITO PATRICIA ENDRINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) Vengo a denunciar a mi padre José Ramón Castillo, quien en repetidas ocasiones me ha maltratado física, verbal y psicológicamente, al igual que a mis dos hermanos Juan José de 17 años y Andreina, ya que el mismo es demasiado agresivo, y violento, por cualquier cosa que pase en la casa nos pega…(omissis)”.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio 10, corre inserta acta de investigación policial, de fecha 07 de mayo de 2.000, en el cual se deja constancia de la entrevista practicada a la ciudadana Blanca Vitto Castillo, (madre de la víctima) quien manifestó”… (omissis) yo me encontraba presente el día en que mi esposo golpeo a Patricia, mi esposo siempre llega de mal humor a la casa, nos empieza a tratar mal y yo no quiero mas esta situación en mi casa... (omissis)

2.- Al folio 10, corre inserta acta de entrevista policial practicada al ciudadano Juan José Castillo Vitti, quien manifestó:…”Mi padre ha golpeado a Patricia simplemente por que la mandó a recoger los platos del comedor, y como ella le dijo que esperara un momento, entonces la gritó y se le cayó un vaso y se partió, y la golpeó con la corea, el siempre llega de mal humor de la calle, y nos maltrata verbalmente…(omissis)”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de CASTILLO VITTA PATRICIA.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 09-04-2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a CASTILLO JOSÉ RAMÓN, venezolano, de profesión u oficio médico cirujano, con domicilio en Urbanización Pirineos, calle catrina, casa nro. P-90, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISISCA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de Castillo Vitta Patricia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



CAUSA N º 2C-5842-05
EXPEDIENTE Nº 0513-00