REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de VEGAS QUINTERO GLADYS TERESA; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 04 de agosto de 1.999, la ciudadana VEGAS QUINTERO GLADYS TERESA formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas exponiendo que: “Vengo a denunciar los retiros fraudulentos efectuados en mi cuenta de ahorro, por parte de personas desconocidas, ya que las mismas me cambiaron mi tarjeta de débito, para poder realizar retiros y compras a través de punto de cuentas, afectando de esta manera mi patrimonio, eso es todo”.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Memorando 9700-061-23487 de fecha 04 de agosto de 1.999, suscrita por el jefe de la delegación, dirigida al jefe de seguridad del banco provincial, a los fines que informaran los datos personales del titular de la cuenta de ahorros número 0108-00104-00-020007171, al igual que los movimientos de los días, 01 y 02 de agosto de 1.999, al igual que los datos de identidad de la persona, a los que le fue asignado la tarjeta de debito numero 589524-0001-83354-1549.

2.- Memorando 9700-061-890 de fecha 14 de septiembre de 1.999, del jefe de delincuencia organizada para el jefe de laboratorio con el objeto de que practique realizar la materialización de la operación electrónica para realizar los retiros de las sumas de dinero.

3.- Se decretó el archivo fiscal en fecha 29 de septiembre de 2.000, fundamentada en que en la presente causa se han agotado todos los medios de investigación posibles, tendentes al esclarecimiento de los hechos, así como para determinar la identidad de los posibles autores o participes del delito, siendo la investigación insuficiente para que el Ministerio público, a través del ejercicio de la acción penal pueda presentar formal acusación.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de GLADYS TERESA VEGAS QUINTERO.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 04 de agosto de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de GLADYS TERESA VEGAS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de VEGAS QUINTERO GLADYS TERESA; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 04 de agosto de 1.999, la ciudadana VEGAS QUINTERO GLADYS TERESA formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas exponiendo que: “Vengo a denunciar los retiros fraudulentos efectuados en mi cuenta de ahorro, por parte de personas desconocidas, ya que las mismas me cambiaron mi tarjeta de débito, para poder realizar retiros y compras a través de punto de cuentas, afectando de esta manera mi patrimonio, eso es todo”.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Memorando 9700-061-23487 de fecha 04 de agosto de 1.999, suscrita por el jefe de la delegación, dirigida al jefe de seguridad del banco provincial, a los fines que informaran los datos personales del titular de la cuenta de ahorros número 0108-00104-00-020007171, al igual que los movimientos de los días, 01 y 02 de agosto de 1.999, al igual que los datos de identidad de la persona, a los que le fue asignado la tarjeta de debito numero 589524-0001-83354-1549.

2.- Memorando 9700-061-890 de fecha 14 de septiembre de 1.999, del jefe de delincuencia organizada para el jefe de laboratorio con el objeto de que practique realizar la materialización de la operación electrónica para realizar los retiros de las sumas de dinero.

3.- Se decretó el archivo fiscal en fecha 29 de septiembre de 2.000, fundamentada en que en la presente causa se han agotado todos los medios de investigación posibles, tendentes al esclarecimiento de los hechos, así como para determinar la identidad de los posibles autores o participes del delito, siendo la investigación insuficiente para que el Ministerio público, a través del ejercicio de la acción penal pueda presentar formal acusación.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de GLADYS TERESA VEGAS QUINTERO.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 04 de agosto de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de GLADYS TERESA VEGAS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

CAUSA N º 2C-5845-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-016-99

CAUSA N º 2C-5845-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-016-99