REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veinte (20) de junio del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS PALENCIA, colombiano, natural de Magangue, Bolívar, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 8.758.175, nacido en fecha 27 de febrero de 1.967, de 38 años de edad, de ocupación u oficio refrigeración industrial, casado, domiciliado en Umuquena, Sector La Hojita, calle principal casa N° 427, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, el imputado y su defensora pública Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, así como la aplicación del procedimiento abreviado, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo, calificó los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo estaba embriagado, y no hay ningún policía herido, yo si estoy herido porque me caí de la patrulla, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se trámite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimar la aprehensión del imputado como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 17 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se encontraba efectuando labores de patrullaje por la calle N° 7 de Coloncito por lo que decidieron ingresar al local comercial “El Veracruz” y le solicitaron al encargado del lugar que le bajara volumen a la música para poder dirigirse a las personas que allí se encontraban. En ese momento el Agente Ángel Guerrero procedió a solicitarle la cédula a un ciudadano el cual lo escupió y le dio varias bofetadas por lo que se procedió tratar de repeler la agresión, y el ciudadano continuaba dando golpes; al lograr inmovilizarlo procedieron a trasladarlo al Comando. Así mismo, corre inserta a los folios N° 06 y 07 de las actuaciones entrevistas rendidas por los ciudadanos Ramírez Albarracín Karla Dayary, titular de la cédula de identidad N° V-20.255.154 y Carrascal Garzón Martha Julieta, titular de la cédula de identidad N° V-21.779.265, en las cuales las ciudadanas manifiestan que los funcionarios policiales llegaron a solicitar documentación y el ciudadano imputado de autos tomó una actitud grosera insultando a los funcionarios, escupiéndolos y golpeándolos. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de las actas de entrevista realizadas a las personas que se encontraban en el lugar, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Juan de Jesús Palencia, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así se declara.------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones Al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal al imputado de autos, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues el imputado mostró una actitud grosera y ofensiva ante la autoridad policial, lo cual fue ratificado por las personas presentes en el lugar, tal y como se evidencia en el acta policial de fecha 17 de junio de 2.005, y de las actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Ramírez Albarracín Karla Dayary, y Carrascal Garzón Martha Julieta; sin embargo observa este Juzgador que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado presentarse una vez cada treinta días (30), no consumir bebidas alcohólica, y someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o conocido quien deberá consignar constancia de residencia y comprometerse ante el Tribunal a presentar al imputado cada vez que sea requerido. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JUAN DE JESUS PALENCIA, colombiano, natural de Magangue, Bolívar, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 8.758.175, nacido en fecha 27 de febrero de 1.967, de 38 años de edad, de ocupación u oficio refrigeración industrial, casado, domiciliado en Umuquena, Sector La Hojita, calle principal casa N° 427, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3,y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. --------------------------------------------------------.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN DE JESUS PALENCIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .----------------------------------------------------.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------------------------------------.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN DE JESUS PALENCIA, colombiano, natural de Magangue, Bolívar, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 8.758.175, nacido en fecha 27 de febrero de 1.967, de 38 años de edad, de ocupación u oficio refrigeración industrial, casado, domiciliado en Umuquena, Sector La Hojita, calle principal casa N° 427, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3,y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse una vez cada treinta días (30), no consumir bebidas alcohólica, y someterse al ciudadano y vigilancia de un familiar o conocido quien deberá consignar constancia de residencia y comprometerse ante el Tribunal a presentar al imputado cada vez que se a requerido. Una Vez cumplidas las condiciones impuestas se librará la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 de la mañana.



Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control































Original Firmado
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





Original Firmado

JUAN DE JESUS PALENCIA
EL IMPUTADO










P.I P.D







Original Firmado

ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA





Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5858-05