REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de junio de 2005
194º y 146º
CAUSA: Nº 2C-5851-05
IMPUTADO: Jesús Antonio Medina Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.300.317, residenciado en el sector las delicias, cerca del Club, vía panamericana casa Nro 2 Municipio San Juan de Colón Estado Táchira.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público Abg. MAYTHEM PINEDA MORALES, en fecha 10 de junio de 2.005, en el cual solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jesús Antonio Medina Mora, por cuanto para la fecha no ha sido posible su comparecencia a fin de recibir declaración, a pesar de haberle sido designado abogado defensor, evidenciándose la falta de voluntad del imputado de someterse al proceso, presumiéndose el peligro de fuga; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Señala el Ministerio Público que en fecha 29 de abril de 2.004, la adolescente Paola Luisana bajo engaño del imputado, salió de su residencia a convivir con éste, para luego contraer matrimonio con él. Luego al conocer el imputado de la denuncia interpuesta por la madre de la adolescente, regresó a Paola Luisana a su madre, y le manifestó que no se casaría con ella, logrando que bajo engaño de matrimonio ésta declarara falsamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego de conseguirlo se fue, indicando a la adolescente que no quería saber mas nada de ella.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:
.- Corre inserta en el folio 03 denuncia interpuesta por la ciudadana Gladys Nubia Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas expuso: “Denuncio al ciudadano Jesús Antonio Medina Mora, por cuanto se llevó a mi hija de 15 años de edad, de nombre Paola Luisana Amaya Pérez y hasta la presente fecha no sabemos donde se encuentra”.
.- Corre inserta en el folio 10, acta de entrevista practicada a la adolescente AMAYA PEREZ PAOLA LUISANA, en fecha 22 de junio de 2.004 quien entre otras cosas expuso: “Vengo a decir que mi mamá puso una denuncia en contra del señor Jesús Medina por que según ella yo me había fugado con él, lo cual es mentira por que yo me fui para la casa de una amiga porque tenía muchos problemas con mi mamá por que me regaña mucho, me fui para la casa de Ingrid Soto, en Tovar Estado Mérida, además quiero decir que al señor Jesús Medina sólo lo conozco de vista y no quiero que lo metan en problemas, yo no tengo nada con ese señor”.
.- Corre inserta en el folio 11, acta de entrevista practicada a la adolescente Ingrid Soto, en fecha 22 de junio de 2.004 quien entre otras cosas expuso: “Yo soy amiga de Paola Luisana, ella me llamó el 27 de mayo y me dijo que si se podía quedar en mi casa por que tenía problemas con la mamá por que la regaña mucho y yo como soy amiga de ella le dije que si, luego nos enteramos que habían puesto una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas diciendo que Paola se había ido con un señor de nombre Jesús Medina siendo eso mentira”.
.- Corre inserta en el folio 15 acta de investigación policial de fecha 01 de julio de 2.004, donde se deja constancia de la presencia por ante ese despacho de la ciudadana Gladys Pérez Sánchez, quien se trasladó previa llamada telefónica de su adolescente hija Amaya Pérez Paola Luisana y expuso: “Bueno me presento por ante despacho por la burla que el ciudadano Jesús Medina le hizo a mi hija, ya que éste se la había llevado de la casa prometiéndole matrimonio, y para mi sorpresa el día de hoy mi hija me llamó y me dijo que el señor Jesús Medina no quería saber mas nada de ella por que yo había interpuesto la denuncia, y le dijo que no iba a responder por ella y la dejo aquí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quiero pedir que a mi hija le hagan un examen médico forense por que para el momento en que mi hija salió de la casa era señorita, ella es una niña decente, también quiero decir que cuando llegué aquí me encontré con el señor Jesús y me dijo que ahí le dejé a su hija para que se la lleve, quiero que se haga justicia ya que estoy muy indignada”.
.- Corre inserta en el expediente acta de investigación policial de fecha 01 de julio de 2.004, donde se deja constancia de entrevista realizada a la adolescente Amaya Pérez Paola Luisana quien manifestó: “Yo era novia de Jesús Medina y nos íbamos a casar, sólo estaba esperando que le saliera el divorcio para casarnos, y estuvimos juntos y yo era virgen, entonces me fui de la casa por que nos íbamos a casar, entonces fue cuando mi mamá interpuso la denuncia, y Jesús me dijo que hablara con mi mamá para que retirara la denuncia, y yo le dije que no, él me dijo que mientras estuviera la denuncia él no se podía divorciar y no nos podíamos casar, me dijo que los trámites los tenían los abogados, eso me dio mucho miedo y me amenazó que me iba a dejar, y accedí a declarar, fuimos con la sobrina de él, que se llama Ingrid Soto, fue cuando nos trajeron y declaré todo lo que ellos me dijeron que declarara, luego Jesús me dijo que el problema ya estaba todo resuelto y que yo tenía que irme con mi mamá, yo le dije que no por que si él me había sacado de mi casa era para que me llevara con él y para que respondiera por mi, y me dijo que me fuera sola ya que él era libre y se fue, me dejó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y decidí llamar a mi mamá”.
.- Corre inserta en el folio 21, examen médico forense Nro 9700-164-003560, suscrito por el médico Nancy Vera Lagos, en el cual se concluye: “Desfloración antigua genital, sin signos de violencia genital, perineal y ano rectal”.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la comisión del delito de RAPTO PROPIO AGRAVADO, así como la convicción para estimar que el imputado Jesús Antonio Medina Mora, es el autor del mismo.
Igualmente considera este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, por cuanto para la fecha no ha sido posible su comparecencia a fin de recibir declaración ANTE EL Ministerio Público, a pesar de haber sido citado en varias oportunidades por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, evidenciándose la falta de voluntad del imputado de someterse al proceso, presumiéndose el peligro de fuga.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Jesús Antonio Medina Mora, por la comisión del delito de RAPTO PROPIO AGRAVADO; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales segundo y tercero del artículo 264 ejusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Jesús Antonio Medina Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.300.317, residenciado en el sector las delicias, cerca del Club, vía panamericana casa Nro 2 Municipio San Juan de Colón Estado Táchira, por la comisión del delito de RAPTO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 262, numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el imputado ALTUVE FLORES WILFREDO JOSÉ, sea puesto a órdenes de este Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA Nº 2C-5851-05
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